SAudiencias Provinciales 16/2003, 5 de Marzo de 2003

PonenteIGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO
Número de Recurso1/2003
Número de Resolución16/2003
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2003
  1. LOURDES MARIN FERNANDEZD. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRODª. Dª. CARMEN GONZALEZ CASTRILLON

    AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

    Sección Octava

    SENTENCIA Nº 16

    ILMOS. SRES.

    PRESIDENTE:

    Dª. LOURDES MARIN FERNANDEZ

    MAGISTRADOS:

  2. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO

    Dª CARMEN GONZALEZ CASTRILLON

    Procedimiento Abreviado: 1/03-o

    Diligencias Previas 234/00, Jerez nº 5

    En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a cinco de Marzo de dos mil tres.

    Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el Procedimiento Abreviado 1/03, dimanante de las Diligencias Previas 234/00 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Jerez de la Frontera, por supuestos delitos de falsedad y estafa, contra Sara , nacida en Viña del Mar (Chile) el 13 de Septiembre de 1.956, hija de Jesús y de Cristina con domicilio en Madrid, CALLE000 n° NUM000 y con Pasaporte NUM001 , con antecedentes penales habiendo sido partes el MINISTERIO FISCAL, representado por la Ilma. Sra. Dª. Olga Herranz Sanz y la mencionada acusada, representada por el Procurador D. Ignacio Rodríguez Piñero Pavón y defendida por la Letrada Dª. Carmen Oteo Barranco.

    .-ANTECEDENTES DE HECHO-.

PRIMERO

Con fecha cuatrode Marzo de dos mil tres, ha tenido lugar en esta sala la vista en juicio oral y público, de las causa antes descrita; al acto de la vista asistieron los acusados y los testigos propuestos y no renunciados por las partes, habiendo quedado recogidas las declaraciones en el acta del juicio que obra unida a los autos.

SEGUNDO

En trámite de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal interesó la condena de la acusada, como autora de un delito continuado de falsedad en documento oficial y mercantil en concurso ideal con delito continuado de estafa, a la pena de seis años de prisión, accesorias, multa e indemnización a las entidades perjudicadas.

TERCERO

La defensa de la acusada, en igual trámite, solicitó la absolución de su defendida por absoluta falta de pruebas sobre su autoría.

Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO, quien expresa el parecer del Tribunal.

Queda probado y así se declara, que la acusada Sara , mayor de edad y ejecutoriamente condenada por delito de estafa en sentencia de fecha 25 de Noviembre de 1996 a la pena de 2 años, 4 meses y 1 días de prisión menor, ya fuera actuando en solitario ya en connivencia con otras personas desconocidas, con el fin de obtener un beneficio ilícito, para cobrar eurocheques, que fueron previamente sustraídos a Amanda en Sarlat-La Caneda (Francia) el día 29 de Mayo de 1999, junto con tarjeta de garantía y pasaporte a nombre del mismo, también sustraídos y sobre los que colocó su fotografía, firmando los documentos la acusada, realizó los siguientes hechos:

El día 15 de Septiembre de 1999, acudió a la sucursal del Banco Bilbao Vizcaya, sita en la Avenida de la Serrana de Jerez de la Frontera y exhibiendo el pasaporte antes mencionado, con su fotografía a colocada en el mismo, así como tarjeta de garantía expedida a nombra de la persona antes mencionada, presentó al cobro, rellenando en el acto y consignando la supuesta firma del titular, dos eurocheques de la entidad Postbank Stutgart con números NUM002 .y NUM003 , obteniendo de este modo 300,51 euros.

El día dieciséis de Septiembre entró en la sucursal del Banco de Andalucía, sita en la Plaza del caballo de esta ciudad y, con iguales propósito yprocedimiento, presentó al cobro, tras rellenar y firmar en el acto, un eurocheque de la misma entidad bancaria con número NUM004 , obteniendo 150,25 euros.

El mismo día dieciséis entró en la sucursal del Banco de Andalucía, sita en la Plaza de la Noria de El Puerto de Santa María y, con iguales propósito y procedimiento, presentó al cobro, tras rellenar y firmar, dos eurocheques de la entidad Sparda Bank Regensburg EC con números NUM005 y NUM006 , obteniendo 300,51 euros.

FUNDAMENTOSDE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados integran un delito continuado de falsedad en documento oficial de los arts. 392 y 390, y del Código Penal, como medio para cometer un delito continuado de estafa de los artículos 248, , 250.1. 3° y 74 del Código Penal.

Los delitos de estafa y falsedad afectan a bienes jurídicos perfectamente diferenciados, el primero ataca el patrimonio y el segundo se contrae a la realidad y fehaciencia del tráfico jurídico- mercantil, lo que permite su incardinación en la figura del concurso instrumental, convirtiéndose la actividad falsaria en medio necesario para cometer la estafa (s T.S. 21-3-86; 3-7-89; 27-2-90; 1-7- 91).

Los requisitos que el Tribunal Supremo ha exigido para entender realizada la figura delictiva de la estafa, los refiere con minuciosidad la S. núm. 187 de fecha 08/02/2002 que dice que en los elementos configuradores del delito de estafa hay que enumerar:

  1. ) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear, alma y sustancia de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno. En efecto, en los hechos declarados probados nos encontramos con un provecho o beneficio que la acusada obtuvo, mediante el cobro a través de varios eurocheques por valor de 751,27 euros, habiendo simulado el nombre de las tarjetas que acompañaban a dichos eurocheques, para poder cobrarlos, sustituyendo las fotografías que constaban en las mencionadas tarjetas por las fotografías de la propia acusada.

  2. ) Dicho engaño ha de ser "bastante", es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias todas del caso concreto; la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de seriedad y realidad suficientes; la idoneidad abstracta se complementa con la suficiencia en el específico supuesto contemplado, el doble módulo objetivo y subjetivo desempeñarán su función determinante. En el presente caso es evidente que el engaño era suficiente y bastante, ya que tuvieron efectividad antes personas acostumbradas a tratar con documentos como son las personas que trabajan en las entidades bancarias, lo cual debe unirse al hecho de que al tratarse de documentos extranjeros la gente común está menos acostumbrada a ellos, lo que hace que lleven a engaño aunque la falsificación ose muy perfeccionista.

  3. ) Originación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo; desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que llevaa actuar bajo una falsa presuposición, a emitir une manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado; por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial. Es evidente que la acusada llevó al ánimo de los trabajadores de las entidades bancarias el hecho de ser la persona que aparecían denominada en los documentos y que por tanto tenía poder de disposición sobre las cantidades cuyo reintegro consiguió.

  4. ) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, sea producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño desencadenante de los diversos estadios del tipo; acto de disposición fundamental en la estructura típica de la estafa que ensambla o cohonesta la actividad engañosa y el perjuicio irrogado, y que ha de ser entendido, genéricamente como cualquier comportamiento de la persona inducida a error, que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial a sí misma o a un tercero, no siendo necesario que concurran en una misma persona la condición de engañado y de perjudicado. En el presente caso se ha acreditado que hubo varios desplazamientos patrimoniales a favor de la acusada por un total de 751,27 euros.

  5. ) Ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el artículo 248 del CP. entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado; eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia.

  6. ) Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente, en cuanto al tipo de estafa se refiere, el "dolo subsequens", es decir, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate; aquel dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado, y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima. secundado de la correspondiente voluntad realizativa".

Todos los elementos mencionados concurren en los hechos descritos en el "factum". Es evidente, por otro lado, que estamos ante are delito continuado, pues son varias conductas realizadas en ejercicio de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, satisface, en términos generales, las exigencias penológicas del delito continuado.

SEGUNDO

Igualmente, los hechos decláralos probados son constitutivos de falsedad en...

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