SAP Las Palmas 201/2004, 8 de Marzo de 2004

PonenteJulio Manrique de Lara Morales
ECLIES:APGC:2004:733
Número de Recurso40/2004
Número de Resolución201/2004
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 5ª

D. Angel Guzmán Montesdeoca AcostaD. Carlos García Van IsschotD. Julio Manrique de Lara Morales

SENTENCIA 201

Iltmos. Sres.

Presidente:

D./Dª. Angel Guzmán Montesdeoca Acosta

Magistrados:

D./Dª. Carlos García Van Isschot

D./Dª. Julio Manrique de Lara Morales (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria , a 8 de marzo de 2004 .

SENTENCIA APELADA DE FECHA: 22 de julio de 2003

APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D./Dña. Concepción

VISTO, ante la AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN QUINTA , el recurso de apelación admitido a la parte demandante , en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 5 de ARRECIFE de fecha 22 de julio de 2003 , instados esta apelacion a instancia de D./Dña. Concepción representados por el Procurador D./Dña. Pilar Garcia Coello y dirigido por el Letrado D./Dña. Nicolas Albarracin Fernandez , contra D./Dña. Excmo.Ayuntamiento De Yaiza, Colegio Publico De Playa Blanca y Represt. Legal De Gema representados por los Procuradores D./Dña. Francisco Bethencourt M. De Lara, Octavio Esteva Navarro ,respectivamente y dirigidos por los Letrados D./Dña. D. Rafael Dominguez Schwartz, Marcial Francisco Hernandez Cabrera ,respectivamente . siendo parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada dice:"Que desestimando en su totalidad la demanda promovida por la Procuradora de los Tribunales doña Soledad Tello, en nombre y representación de doña Concepción , representante de la menor, doña Eva , contra el COLEGIO PÚBLICO DE PLAYA BLANCA, el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE YAIZA, don JOSÉ Mª LÓPEZ RODRÍGUEZ, en nombre y representación de la menor doña Gema , el representante legal de la menor doña FÁTIMA BABANA, declarada en rebeldía, se absuelve a todos los demandados de los pedimentos en su contra formulados, así como, apreciamos la falta de legitimación pasiva del COLEGIO PÚBLICO DE PLAYA BLANCA, todo ello, con expresa condena a la actora de las costas procesales".

SEGUNDO

La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 13 de febrero de 2004 .

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la Sentencia el Iltmo. Sr./a. D./Dña. Julio Manrique de Lara Morales , quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia que desestimó la demanda rectora en los Autos del Juicio sobre protección de derechos fundamentales número 400/00, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Arrecife, se alza la apelante, actora en la instancia, insistiendo en que los artículos litigiosos son atentatorios contra el honor de su hija menor de edad, Eva , reiterando que el titulado «Falso embarazo» violenta la honorabilidad de la señalada menor existiendo, además, intromisión ilegítima, pues, a su juicio, en tal escrito se afirman hechos muy graves, tales como que se encontraba en estado de gestación, que iba a abortar, y que tales afirmaciones resultaron ser una mentira inventada por la menor, además de que se hace referencia a que tuvo que pedir disculpas a sus compañeros por tales aseveraciones, todo lo que, entiende, ha quedado suficientemente acreditado en autos, siendo fundamental, en relación al ataque al honor, que esta agresión se asiente en la falta de veracidad de la noticia y ésta, manifiesta, ha quedado sobradamente demostrada a lo largo del presente procedimiento, de modo que, concluye, este texto ha lesionado la dignidad de su hija, menoscabando su fama y atentando contra su propia estimación, con daño a su esfera personal y privada, con grave desequilibrio psicológico y moral lo que, además, ha sido corroborado por la prueba pericial practicada en autos. En cuanto a la otra publicación, titulada «Colegio Público Playa Blanca», supone también una intromisión ilegítima al afirmarse en el mismo que la señalada menor había deteriorado un trabajo de una compañera a causa de los celos, habiendo sido expulsada del Colegio por ello, lo que ha resultado ser totalmente falso, atentando, de este modo, contra el estado psicológico de la menor respecto al resto de los alumnos, así que, colige, se incide nuevamente en la autoestima de la joven, habiendo sido discriminada y repudiada por su propios compañeros, con aislamiento social en su medio escolar, siendo evidente, según infiere, que tales expresiones son reprobables, injuriosas e injustificadas, atentan, por ello, contra su honor, su intimidad personal y su propia imagen, a lo que ha de agregarse la divulgación de tales textos y el entorno en el que se hizo, siendo altamente perjudicial para la menor pues todo el pueblo en que los mismos fueron difundidos tuvo conocimiento de tales imputaciones, así que, concluye, habiéndose acreditado la falsedad de los hechos imputados, el daño

psicológico y moral padecido por su hija, resulta del todo punto evidente que se ha producido un ilícito civil que ha de ser reparado en los términos solicitados en su demanda, motivos en base a los que, en definitiva, solicita que, con estimación del recurso de apelación por su parte articulado, se revoque la sentencia de instancia en los concretos términos a los que ha hecho especial mención.

A tales alegaciones muestran su disconformidad, oponiéndose, los apelados, demandados en la instancia, sosteniendo, en síntesis, la insuficiencia de los argumentos esgrimidos por la recurrente para desvirtuar los acertados razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, la cual, valorando acertadamente el conjunto del material probatorio obrante en autos, es perfectamente ajustada a Derecho, fundamentos en cuya virtud interesan, en suma, que, con desestimaicón del recurso de apelación formulado de adverso, se confirme la sentencia de instancia en su integridad.

SEGUNDO

Se hace necesario, en primer lugar, recordar que en nuestra Constitución no se contiene un concepto jurídico del Derecho al honor, así como tampoco en otro texto normativo de nuestro Ordenamiento Jurídico. El Tribunal Constitucional ha puesto de manifiesto la imposibilidad de encontrar una definición del mismo en el propio Ordenamiento Jurídico, así, en su Sentencia de 14 de diciembre de 1992 (RTC 1992223) precisó que resulta «ocioso dejar constancia de que en nuestro ordenamiento no puede encontrarse una definición de tal concepto, que resulta así jurídicamente indeterminado. Hay que buscarla en el lenguaje de todos, en el cual suele el pueblo hablar a su vecino y el Diccionario de la Real Academia (edición 1992) nos lleva del honor a la buena reputación (concepto utilizado por el Tratado de Roma), la cual -como la fama y aun la honra- consisten en la opinión que las gentes tienen de una persona, buena o positiva si no van acompañadas de adjetivo alguno. Así como este anverso de la noción se da por sabido en las normas, éstas en cambio intentan aprehender el reverso, el deshonor, la deshonra o la difamación, lo infamante. El denominador común de todos los ataques o intromisiones legítimas en el ámbito de protección de este derecho es el desmerecimiento en la consideración ajena (art. 7.7 LO 1/1982) como consecuencia de expresiones proferidas en descrédito o menosprecio de alguien o que fueren tenidas en el concepto público por afrentosas. Todo ello nos sitúa en el terreno de...

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