SAP Madrid 189/2005, 22 de Abril de 2005

PonenteMARIA CARMEN COMPAIRED PLO
ECLIES:APM:2005:4586
Número de Recurso6/2004
Número de Resolución189/2005
Fecha de Resolución22 de Abril de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 2ª

MARIA CARMEN COMPAIRED PLO

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección nº 2

Rollo : 6 /2004

Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 20 de MADRID

Proc. Origen: TRIBUNAL DEL JURADO nº 1 /2003

SENTENCIA Nº 189/05

ILMO/A SR./SRA. MAGISTRADA PRESIDENTE

CARMEN COMPAIRED PLO

En MADRID, a veintidós de abril de dos mil cinco.

VISTA en juicio oral y público, ante el Tribunal del Jurado la presente causa de Procedimiento de Ley del Jurado con el número 6 /2004 , procedente del JUZGADO DE INSTRUCCION nº 20 de MADRID y seguida por el trámite de TRIBUNAL DEL JURADO por el delito de ASESINATO, contra Pedro Miguel, con DNI/PASAPORTE número NUM000, nacido el 16/09/1983 en MADRID, hijo de JOSE ANTONIO y de Mª CONCEPCION, en prisión por esta causa, estando representado por el Procurador D. IGNACIO OROZCO GARCIA y defendido por el Letrado D. PEDRO ANTONIO RODRIGUEZ VALVERDE; Carlos Ramón, con DNI/PASAPORTE número NUM001, hijo de Luis Miguel y Violeta, en prisión por esta causa, estando representado por la Procuradora Dª ANA DÍAZ DE LA PEÑA LÓPEZ y defendido por los letrados D. MANUEL MIGOYA SUÁREZ y D. MIGUEL LOZOANO MONJE; y Carlos Alberto, con DNI/PASAPORTE número NUM002, nacido el 13/11/1979, en Madrid, hijo de José y de Aurora, en prisión por esta causa, estando representado por el Procurador Dª ROSARIO VILLANUEVA CAMUÑAS y defendido por el Letrado D. JAIME MONTERO ROMÁN. Siendo partes acusadoras el Ministerio Fiscal y el Letrado D. José Antonio Méndez Pinedo en representación de la Acusación Particular y como Acusación Popular el Letrado D. Marco Gómez de la Serna Andrada en representación del Movimiento Contra la Intolerancia. Actuó como ponente la Magistrada Presidente/a DOÑA CARMEN COMPAIRED PLO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JUZGADOS DE INSTRUCCION nº 20 de MADRID, se remitió a esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de MADRID, el Procedimiento de la Ley de Jurado que se ha seguido con el Rollo 6 /2004.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal tras el acto del juicio oral modificó el escrito de conclusiones provisionales quedando como definitivas las siguientes:

Los hechos constituyen un delito de asesinato del art. 139-1º, alevosía, y 139-3, ensañamiento, en relación con el art. 140 del Código Penal.

De los hechos responden los acusados en concepto de autores (art. 28 del Código Penal).

Concurre en los tres acusados la circunstancia agravante del art. 22-2º del Código Penal.

Concurre en los acusados, Carlos Alberto y Carlos Ramón, la atenuante de reparación parcial del daño del artículo 21-6 del Código Penal como analógica a la del 21-5º del Código Penal.

Solicitó imponer a Pedro Miguel la pena de 25 años de prisión y a Carlos Alberto y Carlos Ramón la pena de 22 años y cinco meses de prisión (art. 140 del Código Penal). Accesoria de inhabilitación absoluta para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas por terceras partes.

Los acusados indemnizarán, conjunta y solidariamente, a los herederos de Ricardo en la cantidad de 264.280,29 euros.

TERCERO

Por la Acusación Particular representada por D. Ángel Jesús se elevaron a definitivas las conclusiones provisionales en las que se calificaban los hechos como constitutivos de un delito previsto en el art. 140 del Código Penal en relación con los arts. 138 y 139, circunstancias 1º y 5º del art. 22 del Código Penal. Responden los acusados en concepto de autores. Concurre la circunstancia 22-2º de disfraz porque uno de ellos - Carlos Alberto - iba cubierto por el casco de la motocicleta, así como por las circunstancias de lugar y tiempo, tanto por la hora de la madrugada, como por lo poco frecuentada que estaba la calle en ese momento, como por las circunstancias. Solicitó la pena de 25 años de prisión, accesorias, costas del presente procedimiento, incluyendo las minutas de la Acusación Particular.

En concepto de responsabilidad civil deberán indemnizar a los herederos de D. Ricardo en la cantidad de 300.000 euros conjunta y solidariamente atendiendo no sólo a tenor del baremo de la Ley del Seguro sino también de las circunstancias que rodean el crimen.

CUARTO

Por la Acusación Popular representada por la asociación Movimiento contra la Intolerancia se modificaron las conclusiones provisionales quedando como definitivas: que los hechos son constitutivos de un delito de asesinato agravado del art. 139-1º y en relación con el art. 140 del Código Penal. Responden en concepto de autores los tres acusados (art. 28 párrafo 1º del Código Penal). Concurren en los tres acusados las siguientes circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal: agravante de alevosía del art. 22-1º del Código Penal; agravante de ensañamiento del art. 22-5º del Código Penal; agravante de abuso de superioridad del art. 22-2º del Código Penal; agravante de haber cometido el delito por motivos discriminatorios del art. 22-4º del Código Penal; agravante de aprovechamiento de las circunstancias de lugar y tiempo del art. 22-2º del Código Penal; agravante de ejecutar el hecho mediante disfraz del art. 22-2º del Código Penal respecto de Carlos Alberto.

Solicitó la pena de 25 años de prisión para cada uno de ellos; inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas sin incluir las de esta parte.

QUINTO

Por la defensa del acusado Pedro Miguel se modificaron las conclusiones provisionales quedando como definitivas las siguientes:

Los hechos son constitutivos en el caso de Pedro Miguel, que provocó al Sr. Ricardo herida de arma blanca de poca importancia clínica, como revela el informe del médico forense, de un delito de lesiones del art. 148-1º del Código Penal.

Del delito de lesiones es autor Pedro Miguel, no así de la muerte del Sr. Ricardo.

Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal:

Alternativa primera. Concurren en Pedro Miguel las siguientes circunstancias eximentes:

Eximente completa del art. 20.2º del C.P., al haber actuado en estado de intoxicación plena por consumo de bebidas alcohólicas y drogas ("El que al tiempo de cometer la infracción penal se halle en estado de intoxicación plena por consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos") que le impedían comprender la ilicitud del hecho.

ALTERNATIVA SEGUNDA. Concurren en Pedro Miguel las siguientes circunstancias atenuantes:

Eximente incompleta de intoxicación por consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas, u otras recogidas en el art. 21.1º en relación con el art. 20.2º.

En defecto de la anterior, atenuante del art. 21.2 del Código Penal, de drogadicción. El abuso de sustancias psicoactivas unido a su forma de ser le llevó a cometer este acto de desinhibición de la conducta y descontrol impulsivo.

Atenuante del art. 21.1 en relación con el art. 20.1, al padecer Pedro Miguel una alteración psíquica de transtorno de personalidad, que se manifiesta en que no es capaz de realizar una introspección emocional, con despego emocional, incapacidad para sentir culpa real y déficit de empatía, no percibiendo los hechos como totalmente deliberados o totalmente intencionados.

Atenuante del art. 21.5 del C.P. al haber intentado reparar el daño causado a la víctima o disminuir sus efectos al dar aviso y acompañar al personal sanitario al lugar de los hechos.

PENAS:

Alternativa primera: Procede la libre absolución de Pedro Miguel sin perjuicio de las medidas de seguridad que pudieran adoptarse conforme a lo dispuesto en el art. 101 y ss. del Código Penal, habida cuenta de sus problemas de drogadicción y transtorno de personalidad.

Alternativa segunda: Procede imponer la pena de 2 años de prisión.

En concepto de responsabilidad civil la que fije el Tribunal en atención a las circunstancias del hecho.

SEXTO

Por la defensa de Carlos Ramón se modificaron las conclusiones provisionales quedando como definitivas que los hechos son constitutivos de un delito de lesiones del art. 148.1º en concurso del art. 17 con un delito de homicidio imprudente del art. 142-1º del Código Penal. Concurren las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal:

Primera alternativa. Concurren en Carlos Ramón las siguientes circunstancias eximentes:

Artículo 20.1 del C.P. "El que al tiempo de cometer la infracción penal a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión".

Artículo 20.2 del C.P. "El que al tiempo de cometer la infracción penal se halle en estado de intoxicación plena por consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, siempre que no haya sido buscado con el propósito de cometerla o no se hubiese previsto o debido prever su comisión, ..., que le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión".

Asimismo concurren las siguientes circunstancias atenuantes:

Del artículo 21.4ª C.P. "haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades"

Del Artículo 21.5ª C.P. "haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral".

B)Segunda alternativa. Para el supuesto de no apreciarse las eximentes completas propuestas en la alternativa antedicha, concurrirían en mi representado las siguientes circunstancias atenuantes:

Eximente incompleta de anomalía o alteración psíquica recogida en...

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