SAP Madrid 487/2004, 19 de Noviembre de 2004

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
ECLIES:APM:2004:14844
Número de Recurso75/2003
Número de Resolución487/2004
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 15ª

ALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIROCARLOS MARTIN MEIZOSOMARIA CATALINA PILAR ALHAMBRA PEREZ

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DECIMOQUINTA

Rollo A-75/2003

Abrevia. 3422/02

Jzdo. Instr. nº 30

SENTENCIA Nº 487

Magistrados:

Alberto JORGE BARREIRO (ponente)

Carlos MARTÍN MEIZOSO

Pilar ALHAMBRA PÉREZ

En Madrid, a 19 de noviembre de 2004.

Este Tribunal ha visto en juicio oral y público la causa arriba referenciada, seguida por un delito de falsedad y otro de estafa.

El Ministerio Fiscal y María Rosario, asistida del letrado Alberto Blanco Abruña, han dirigido la acusación contra Baltasar, nacido el 14-IV-1955, hijo de Gervasio y Dolores, natural y vecino de Madrid, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia y en libertad provisional por esta causa. Ha sido asistido del letrado Rafael Llorente Martín.

ANTECEDENTES PROCESALES

  1. En la vista del juicio oral, celebrada el pasado día 16 de noviembre, se practicaron las siguientes pruebas: interrogatorio del acusado; declaración testifical de María Rosario y Mariano; y prueba pericial por los funcionarios especialistas en grafoscopia, con carnets profesionales números NUM000 y NUM001.

  2. El Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, previsto en los arts. 392, 390.1 y 74 del C. Penal, en concurso del art. 77 con un delito de estafa, de los arts. 248, 249 y 250.3 del mismo texto legal. Imputó la responsabilidad en concepto de autor a Baltasar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, y solicitó que se le impusiera la pena de tres años y seis meses de prisión, una multa de 9 meses, con una cuota diaria de 12 euros, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas. Y en cuanto a la responsabilidad civil, que el acusado indemnizara a María Rosario en la cantidad de 1.502,53 euros, además de las cantidades correspondientes por los gastos en su caso causados y acreditados.

    La acusación particular calificó los hechos como constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil, del art. 392 en relación con el art. 390 del C. Penal. Imputó la responsabilidad en concepto de autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, y solicitó que se le impusiera la pena de tres años de prisión y multa de 12 meses, con una cuota diaria de 30 euros, y costas. Y en cuanto a la responsabilidad civil, que indemnizara a María Rosario en 12.000 euros, en concepto de daño moral y por las consecuencias negativas de constar como morosa en el RAI, con el perjuicio de no poder acceder a ningún tipo de financiación bancaria.

  3. La defensa del acusado instó la libre absolución.

    El acusado Baltasar, de 45 años de edad, valiéndose de su condición de administrador único de la entidad "INVERFOMENTO HISPANO, S.L.", el día 29 de diciembre de 2000 libró tres letras de cambio contra la cuenta de Caja Madrid de la denunciante, María Rosario. La primera, con el nº NUM002, por la suma de 60.000 pesetas (360,61 euros), con fecha de vencimiento de 28 de febrero de 2001. La segunda, con el nº NUM003, por la suma de 250.000 pesetas (1.502,53 euros), con fecha de vencimiento de 30 de marzo de 2001. Y la tercera, con el nº NUM004, por la suma de 250.000 pesetas (1.502,53 euros), con fecha de vencimiento de 30 de abril de 2001.

    El acusado imitó en el acepto de las cambiales la firma de María Rosario, como si hubiera sido ésta la persona que las aceptó, a pesar de que ella no había consentido en absoluto la referida operación de financiación de la letra. El acusado descontó las letras en el Banco de Santander Central Hispano, percibiendo así su importe. Y cuando vencieron las dos primeras letras las abonó personalmente. No así la tercera, que no llegó a pagarla, en vista de lo cual la letra fue cargada en la cuenta de Caja Madrid de la aceptante, que denunció los hechos debido a los perjuicios que le ocasionaban.

    MOTIVACIÓN

  4. Sobre los hechos

    El relato fáctico que acaba de exponerse consta acreditado, en primer lugar, por las propias manifestaciones del acusado, quien admitió en la vista oral del juicio haber librado las tres letras de cambio contra la cuenta corriente de la denunciante, y también haber firmado en el acepto como si fuera la propia denunciante la que las aceptaba.

    El acusado alegó como argumento exculpatorio que las suscribió y firmó con el consentimiento telefónico de la aceptante, que vendría así a financiar crediticiamente a la sociedad. Sin embargo, la denunciante negó de forma concluyente en la vista oral, y con anterioridad a la misma, que hubiera autorizado al acusado para que le imitara la firma y aceptara los efectos cambiales.

    El Tribunal ha apreciado mayor veracidad y credibilidad a todas luces en las manifestaciones de la denunciante que en las del acusado. A lo cual ha de sumarse que éste en la fase de instrucción negó incluso haber firmado el acepto de las cambiales (folio 61 de la causa), declaración que se le leyó en la vista oral del juicio, sin que pudiera dar ninguna explicación convincente sobre tal retractación. La explicación pudiera perfectamente hallarse en el hecho de haber conocido después de su declaración que había un informe pericial que claramente le atribuía la autoría de las firmas falsificadas.

    Tampoco supo justificar el acusado los motivos por los que no fue a la vivienda de la denunciante a recoger su firma si era cierto, como él argumenta, que le había dado el placet para financiar el descuento de las letras.

    Por consiguiente, tanto las declaraciones de la denunciante, como la prueba pericial y la documental, integrada por los efectos librados, acreditan sin duda que el acusado suscribió las letras e imitó la firma de la aceptante sin que ésta lo consintiera ni aprobara en momento alguno la operación.

    En lo que atañe al pago de las dos primeras letras por parte del acusado y al...

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