SAP Tarragona 22/2005, 16 de Noviembre de 2005
Ponente | SERGIO NASARRE AZNAR |
ECLI | ES:APT:2005:1758 |
Número de Recurso | 301/2005 |
Número de Resolución | 22/2005 |
Fecha de Resolución | 16 de Noviembre de 2005 |
Emisor | Audiencia Provincial - Tarragona, Sección 3ª |
AGUSTIN VIGO MORANCHOMARIA DE LOS DESAMPARADOS CERDA MIRALLESSERGIO NASARRE AZNAR
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 301/2005
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 638/2003
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE TARRAGONA
SENTENCIA Nº
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
D. AGUSTIN VIGO MORANCHO
MAGISTRADOS
Dª. Mª DESAMPARADOS CERDÁ MIRALLES
D. SERGIO NASARRE AZNAR
En la ciudad de Tarragona, a 16 de noviembre de 2005
Visto ante esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por DÑA. Juana representado en la instancia por el Procurador DÑA. ELISABETH CARRERA PORTUSACH contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Tarragona, en fecha de 11-2-2005, en autos de juicio ORDINARIO número 638/2003 en los que figura como demandante FINANZIA BANCO DE CRÉDITO S.A. y como demandados DÑA. Juana.
Vistos, siendo el ponente de esta Audiencia Provincial D. SERGIO NASARRE AZNAR.
ACEPTANDO los de la Sentencia recurrida, y
Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Que estimando como estimo la demanda interpuesta por FINANZIA BANCO DE CRÉDITO S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Martínez Bastida, contra Dª Juana, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Carrera Portusach, debo hacer y hago los siguientes pronunciamientos:
Que debo condenar y condeno a Dª Juana a satisfacer a FINANZIA BANCO DE CRÉDITO S.A. la cantidad de tres mil seiscientos cincuenta y seis euros con cuarenta y nueve céntimos (3.656,49 euros) más los intereses de demora al tipo pactados del 2, 42% mensual desde la fecha de cierre o liquidación de la operación y al pago de las costas procesales causadas.
Que debo condenar y condeno a Dª Juana a que abone las costas procesales causadas.".
Que contra la mencionada sentencia se solicitó la preparación de la apelación y, evacuado ese trámite, se interpuso recurso de apelación por la parte DEMANDADA sobre la base de las alegaciones que son de ver en el escrito de alegaciones presentado.
Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulen oposición al recurso o impugnación de la sentencia apelada, por la parte ACTORA se interesa la confirmación de la sentencia apelada.
VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. SERGIO NASARRE AZNAR
La parte recurrente alega como motivos del recurso los siguientes: 1) incongruencia de la Sentencia por omisión al haber cambiado de pretensión la actora o habiendo nulidad en la diligencia final al no haberse complementado la Sentencia en base al art. 218 LEC ; 2) la demandante ha cambiado de pretensión (mutatio libelli) durante el proceso (de discutir la póliza de préstamo a discutir la validez de la compra-venta de la motocicleta) y se ha causado indefensión al no haber permitido una pericial de la apelante que aclararía la nueva situación y que se había autorizado como diligencia final (art. 435.2 LEC ); 3) error en la valoración de la prueba: a) que la prueba documental aportada por la financiera evidencia la participación de la demandada en la operación; b) que no son decisivos los apuntes en la cuenta sobre dos amortización por la doble titularidad (la demandada y su marido) de dicha cuenta y al no corresponder las cantidades; c) que no existe vinculación alguna entre la póliza y la de mandada, puesto que ha quedado probada la falsificación de la firma; d) la testifical del Sr. Mauricio obrada como diligencia final es errónea por ilícita porque se extralimita de lo que son las diligencias finales; 4) Nulidad de actuaciones por indefensión: a) Contravención de arts. 435, 436, 360, 281 LEC por parte del Auto 16-11-2004 puesto que ello nada tiene que ver con la póliza sino sólo con el contrato de compra-venta de la moto que aquí no es discutido; nulidad de la Providencia 1-2-2005 al infringir arts. 290, 206.2.1, 208, 287 y 377 LEC dado que vulnera que las pruebas se practiquen en unidad de acto ni se respeta el plazo de 5 días para que se practique.
A todo ello, la apelada señala que: 1) todo lo obrado en el proceso es congruente y que el Auto 16-11-2004 quedó plenamente justificado por ser esencial la intervención de Busquets para dilucidar quien fue el vendedor de la moto en base al art. 435.2 LEC ; lo mismo con el Auto 18-1-2005 y el de 4-2-2005 ; 2) que la demandada adquirió la motocicleta para su hijo, que adquirió el préstamo por haber perdido la cartera como señaló ella misma en el juicio monitorio y que tenía una cuenta en la CAM, que Finanzia tiene en su poder toda la documentación de la demandada, así como también la tienda Busquets; por último la entrega de la moto se realizó al Sr. Carlos María, marido de la demandada y la moto figura matriculada en tráfico a nombre de ella.
Empenzado por los argumentos procesales, la cuestión está en el Auto de 16-11-2004 y sus siguientes relativos en el que el juzgador de instancia solicitaba una práctica de la prueba más en sede de diligencias finales. En primer lugar, aclarar que existe y puede ser importante para la eficacia del contrato de préstamo en cuestión lo que suceda en el contrato de compra-venta al que estaba vinculado, por tratarse, según se desprende de autos, el de préstamo de un préstamo al consumo del art. 14 de la Ley 7/1995, de 23 de marzo , de crédito al consumo, existiendo sobre los contratos vinculados numerosa jurisprudencia (así, SAP Asturias 21-1-2004 ; SAP Baleares 30-4-2002 y esta propia Sala en SAP Tarragona 23-12-2003 ) que...
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