SAP Valencia 281/2009, 12 de Mayo de 2009

PonenteJOSE MANUEL MEGIA CARMONA
ECLIES:APV:2009:5581
Número de Recurso113/2009/
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución281/2009
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 4ª

281/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA

VALENCIA

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 113/09

JUICIO DE FALTAS NÚM. 230/08

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 7 DE GANDIA

SENTENCIA NÚM. 281/09

En la ciudad de Valencia a doce de Mayo de dos mil nueve.

En nombre de S.M. el Rey, el Iltmo. Sr. D. José Manuel Megía Carmona, Magistrado Ponente de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de Enero de 2009, pronunciada por la Sra. Juez de Instrucción núm. 7 de Gandia, en el Juicio de Faltas seguido en el expresado Juzgado con el nº 230/08 por falta de lesiones.

Han sido partes en el recurso, como apelantes Alejandro y Aquilino, defendidos por la Letrada Dña. Carina Marti Ferrer y como apelado Blas, defendidO por la Letrada Dña. Salomé Frasquet Costa.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: "Sobre las 6'00 horas del dia 10 de Mayo de 2008, como consecuencia de la existencia de malas relaciones anteriores, a la salidad de la discoteca "Coco-Loco", en la playa de Gandia, Blas fue golpeado por Alejandro y por Aquilino, sufriendo lesiones por las que tuvo que ser asistido en el Centro Médico de "Corea", tardando en sanar de sus lesiones 45 dias impeditivos para su actividad habitual, quedándole como secuela una cicatriz de 2 cm. en la región parieto-occipital.".

SEGUNDO

Que por el Juzgado de Instrucción ya referido se dictó, en el también mencionado ya Juicio de Faltas, sentencia con el siguiente FALLO: "Que debo CONDENAR Y CONDENO A Aquilino y a Alejandro, como autores ambos de una falta de lesiones, según lo descrito, a cada uno a la pena de MULTA DE DOS MESES (60 DIAS), con cuota diaria de 6 €, con la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un dia de privación de libertad por cada dos cuotas no abonadas, y que en via de responsabilidad civil, indemnicen, conjunta y solidariamente, a Blas, en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS EUROS (2.500 €) por los 45 dias que estuvo impedido, y otros SETECIENTOS NUEVE EUROS CON VEINTINUEVE CENTIMOS DE EURO (709'29 €) por la secuela, asi como al pago de las costas que pudieran haberse producido y se deriven de este procedimiento.".

TERCERO

Que la referida sentencia fue recurrida en tiempo y forma por Alejandro y Aquilino, formulando escrito de alegaciones en el que, por las razones que expuso, solicitaron la revocación de la sentencia y que se dictase otra con arreglo a sus pedimentos.

CUARTO

El Sr. Magistrado-Juez de Instrucción admitió el recurso en ambos efectos y concedió traslado a las demás partes interesadas del citado escrito para que en legal término formulasen, si a su derecho convenía, escritos de impugnación o adhesión al recurso, transcurrido el cual elevó a esta Audiencia lo actuado que fue turnado a quien firma esta resolución, habiéndose recibido las actuaciones el día 4 de Mayo de 2009.

QUINTO

Estudiados los escritos de las partes y vistos los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se mandó traer a la vista las actuaciones para dictar sentencia, al considerarse el Ponente instruido y no considerar necesario la celebración de vista.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTA el relato de los Hechos Probados de la Sentencia recurrida

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se aceptan asimismo los antecedentes y los fundamentos de derecho de la resolución recurrida, que no incurre en los defectos que le imputa la recurrente.

SEGUNDO

Sostiene la apelante que se ha producido un error en la valoración de la prueba y que se ha producido una infracción de precepto legal en relación a la condena de Blas que no debió producirse, y otra del mismo tipo a la hora de determinar el montante de la indemnización.

TERCERO

En cuanto al la cuestión del error, determinante de la suerte de la asegunda, el T. S tiene establecido en reiteradas sentencias, que cuando se argumenta en alzada por la vía que lo hace la parte recurrente, debe puntualizarse que si bien es cierto que el recurso de apelación permite la revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo, cierto es también que el hecho de que aquella tenga como base las pruebas practicadas a su presencia, garantizados los principios de oralidad, publicidad y contradicción, oídas acusación y defensa y las propias manifestaciones del acusado (artículos 24 de la CE, 229 de la LOPJ y 741 de la L.E.Crim) comporta que, en principio, dicha valoración deba ser respetada hecha excepción de que carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto solemne del Juicio Oral, lo que, como se dirá, no acaece en la sentencia objeto de apelación.

Y además, porque a la función del Tribunal llamado a la apelación no ha sido nunca realizar un "novum iudicium" sino valorar la corrección fáctica y jurídica del pronunciamiento judicial dictado en la primera instancia, lo que, en sede de configuración de los hechos que se entienden probados y atendido al principio de libre valoración de la prueba y a la inmediatez de la que goza el Juez de instancia y de la que se adolece en esta alzada, se concreta exclusivamente en ponderar si el juicio de valoración efectuado para determinar los hechos se sustenta sobre prueba de cargo practicada en Juicio y si la conclusión fáctica a la que se llega guarda relación lógica con aquella, debiendo respetarse en la segunda instancia (no modificar los hechos) la conclusión judicial acorde con tales exigencias.

En efecto, basta la lectura del Acta que documenta el Juicio en relación con las conclusiones contenidas en la sentencia objeto de apelación de las que se dice son fruto de una errónea valoración de la prueba y con los argumentos en que se sustenta el recurso, para desprender que el aducido error es inexistente y obedece, exclusivamente, a una distinta -y aunque legitima, parcial- lectura de la prueba practicada en plenario, pues para que prospere un recurso por la vía del error valorativo se exige la acreditación del mismo, mediante la concurrencia de ciertos requisitos, que para la casación ha establecido el T.S en innumerables sentencia, a titulo de ejemplo las de 21 de Enero de 2001 y la de 13 de Febrero de 2001, por cuanto, es evidente y consustancial al recurso de apelación, y a las instancias judiciales del proceso, que el motivo de error en la valoración de la prueba indica que el recurso no constituye un novum iudicium, sino una revisio prioris instantiae, pues la fundamentación fáctica del recurso tiene que centrarse en...

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