SAP Alicante 145/2009, 14 de Abril de 2009

PonenteFRANCISCO JAVIER PRIETO LOZANO
ECLIES:APA:2009:1695
Número de Recurso423/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución145/2009
Fecha de Resolución14 de Abril de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 6ª

Rollo de Apelación nº 423/2006

Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Denia

Procedimiento: Juicio Verbal nº 608/2003 (Reclamación de Filiación)

SENTENCIA Nº 145 /2009

Iltmos. Sres. y Sra.:

Don Francisco Javier Prieto Lozano.

Don José María Rives Seva.

Doña María Dolores López Garre.

En la Ciudad de Alicante a catorce de abril de dos mil nueve.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. Y Sra., expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 423/2006) los autos de Juicio verbal nº 608/2003 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Denia en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandada Dª. Leocadia, D. Jesús Ángel D Sebastián y Dª María Rosario representados por la Procuradora Sra. Vidal Maestre y defendidos por el Letrada Sr. Morató Mauri y siendo parte apelada la actora Dª Estibaliz representada por el Procurador Sr. Vidal Font y asistida por el Sr. Botello Nuñez y asimismo la codemandada allanada Dª Rebeca representada por el Procurador Sr. Vidal Font y asistida por el Letrado Sr. Van Hooff., habiendo sido parte en esta causa el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Denia y en los autos de Juicio Verbal nº 608 de 2003 se dictó en fecha 14 de diciembre de 2005 sentencia cuya parte dispositiva fue del tenor literal siguiente: "" FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana Isabel Felíu Davíu, en nombre y representación de Doña Estibaliz contra Doña Rebeca, Doña Leocadia, Don Jesús Ángel, Doña María Rosario y Don Sebastián y herederos desconocidos de Don Teodoro y con intervención del Ministerio Fiscal, debo declarar y declaro que Estibaliz es hija de Dª Rebeca y de Don Teodoro y debo condenar y condeno a los demandados a estar y pasar por tal declaración. Se acuerda la ratificación registral de nacimiento de Estibaliz en lo pertinente para su acomodo a la nueva situación legal. Las costas procesales causadas se imponen Doña Leocadia, Don Jesús Ángel, Doña María Rosario y Don Sebastián, salvo las causadas a instancia de Dª Rebeca respecto las cuales no procede hacer pronunciamiento alguno.""

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandada Doña Leocadia, Don Jesús Ángel, Doña María Rosario y Don Sebastián, recurso que fue admitido trámite y seguidamente interpuesto por escrito motivado en el que después de reproducir la alegación, ya formulada y mantenida en primera instancia referida a que la demanda había sido indebidamente admitida a tramite por no haber cumplido la actora la exigencia enunciada en el Art. 767.1 de la Ley de E Civil, y tras reproducir la excepción de falta de legitimación pasiva de D. Jesús Ángel, Dª María Rosario y D. Sebastián, interesó en todo caso la total revocación de la sentencia apelada y que fuesen desestimados los pedimentos de la demanda.

. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a la actora Dª Estibaliz, y a la codemandada allanada Dª Rebeca, quienes oportunamente presentaron sendos escritos de oposición al recurso de apelación interesando su desestimación. El Ministerio Fiscal, e igualmente, solicito la desestimación de la apelación.

TERCERO

Seguidamente se remitió la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 423/2006 designándose Magistrado Ponente, y habiéndose tenido lugar la votación y fallo del recurso el día 2 de abril de 2009.

Visto, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Prieto Lozano.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte recurrente aduce en primer termino que, cual mantuvo en el recurso de reposición que en su día y tras comparecer en esta causa, interpuso contra el Auto de admisión de la demanda, que la misma fue indebidamente admitida a trámite ya que según vino a alegar en el escrito de interposición de tal recurso, no cumplía la exigencia prevista en el Art. 767.1 de la Ley de E . Civil, postulando por ello, e implícitamente, que se decrete la nulidad de todo lo actuado en este proceso.

A los fines de determinar la viabilidad de tal petición y la posible pertinencia de las alegaciones en las que trata de sustentarla, parece oportuno recordar que, como con reiteración viene proclamando la doctrina emanada del T.C. (SSTC. entre otras muchas 19/1981, 115/1999, 11/2001 ) el derecho a la tutela judicial efectiva que se reconoce en el Art. 24.1 de la C.E ., comprende primordialmente el derecho de acceso a la Jurisdicción, es decir el derecho a provocar la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial, lo que supone que el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso, se erige en un elemento esencial del contenido del derecho a tutela judicial efectiva. Y si bien es cierto que esa misma doctrina admite que tal derecho se satisface igualmente cuando se obtiene una resolución de inadmisión sustentada en causa que la Ley prevea a tal fin de forma expresa, tales causas han de ser en todo caso apreciadas por el Órgano Judicial que inadmite la demanda, de forma razonada, descartando en la determinación de su alcance no solo una interpretación arbitraria o irrazonable de los requisitos procesales establecidos expresamente por la Ley y que puedan condicionar la admisión a trámite de una demanda, sino que también debe de descartarse en principio y como procedente una interpretación simple o rigorista, excesivamente formalista o desproporcionada en relación a los fines que preservan y los intereses que sacrifican dado el alcance que ha de otorgarse, según la doctrina del T.C. al denominado principio "pro actione" (SSTC. entre otras 207/1988, 63/1999, 122/1999 ) y por ello tal doctrina viene señalando que son contrarias al indicado principio las decisiones que por rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que las causa de inadmisión en su caso previstas en la Ley procesal y los intereses que sacrifican (SSTC 88/1997, 150/1997, 184/1997, 38/1998, 235/1998, 35/1999, 63/1999, 78/1999, 122/1999 .

Por ello es indudable que a tales principios favorables a la admisión a trámite de toda demanda debe de ajustarse la determinación del alcance de la genérica previsión enunciada en el Art. 403.3 de la Ley de E

. Civil, y en concreto y en lo que concierne a los procesos regulados en el Capítulo III del título I del Libro IV de la Ley de E. Civil, la exigencia contenida en el Art. 767.1 de la misma Ley, similar en sus términos a la prevista en el Art. 127, ya derogado, del C. Civil, precepto que la jurisprudencia ha venido interpretando, y a pesar de su literalidad, de forma realmente generosa y favorable a la admisión de las demandas de reclamación o impugnación de filiación, esto es de forma espiritualizada, como la denomina la STS. de fecha 2 de febrero de 2006, elaborando una doctrina reiterada ( SSTS . de fechas 3 de diciembre de 1991, 8 y 20 de octubre de 1993, 28 de mayo de 1994, 3 de septiembre de 1996, 3 de octubre de 1998, 16 de enero 22 de marzo o 4 de mayo de 1999, 18 de marzo de 2000, 13 de junio de 2002, 2 de febrero de 2006) respecto a la exigencia del párrafo segundo del citado Art. 127 del C Civil en cuanto aludía a la exigencia de "acompañar con la demanda un principio de prueba", y en el sentido incluso de que es bastante y tal fin con que en la demanda conste la oferta de practicar determinadas pruebas en el momento adecuado y, de este modo, pueda llevarse a cabo un control de la razonabilidad de dicha demanda, "pues el requisito procesal de dicho precepto constituye un complemento tendente a procurar la seriedad de la demanda, pero nunca puede dar lugar a una restricción, ni a un obstáculo a la posibilidad que abre el artículo 39.2 de la Constitución" (SSTS. 18 de mayo de 2000, 13 de junio de 2002 ); habiendo precisado también dicha doctrina, (SSTS. de fechas 3 de septiembre de 1996 y 18 de mayo de 2000 ), al determinar el alcance del ya citado Art. 127 del C. Civil, que incluso " basta para que el Juez admita a trámite la demanda que del propio contexto o contenido de ella se aprecie una mínima línea de razonabilidad o verosimilitud de la que derivar la atribución de la paternidad, sometida siempre al resultado de la prueba a practicar en el proceso, pues el requisito del párrafo 2º del Art. 127 sólo hace referencia a un complemento tendente a procurar la seriedad de la demanda, sin que pueda constituir una restricción u obstáculo a la posibilidad que abre el Art.

39.2 de la Constitución Española" (SSTS. 3 de diciembre de 1991, 8 y20 de octubre de 1993 28 de abril y 28 de mayo de 1994 )", criterio de razonabilidad en la interpretación de tal exigencia a la que aluden también las SSTS. entre otras, de fechas 1 de febrero de 2002, o 1 de septiembre de 2004 .

Teniendo en cuenta pues, tales directrices jurisprudenciales, vistas las alegaciones contenidas en el escrito de demanda, y aunque en ella se ocultó o al menos no se expuso un dato que podría ser en alguna medida relevante a los fines de desvirtuar la credibilidad de las alegaciones fácticas que se exponían en la demanda, la condición de casada de la madre de la actora y codemandada en esta litis en el tiempo de su concepción y su nacimiento, y vistas asimismo las documentales, documentos 3 al 8, con ella presentadas, declaraciones contenidas en documentos privados, y documento nº 9, fotografía, estima esta Sala que la decisión contenida en el auto de fecha 23de diciembre de 2004, puede entenderse ajustada a las exigencias contenidas en el Art. 767.1...

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