SAP Girona 245/2009, 15 de Abril de 2009

PonenteMARIA CARMEN RODRIGUEZ OCAÑA
ECLIES:APGI:2009:917
Número de Recurso213/2009
ProcedimientoAPELACI
Número de Resolución245/2009
Fecha de Resolución15 de Abril de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA (PENAL)

GIRONA

APELACIÓN PENAL

ROLLO Nº 213/2009

CAUSA Nº 1118/2008

JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE GIRONA

SENTENCIA Nº 245/09

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE:

D. ADOLFO GARCÍA MORALES

MAGISTRADOS:

Dnª. CARME CAPDEVILA SALVAT

Dnª. MARÍA CARMEN RODRÍGUEZ OCAÑA

En Girona a 15 de abril de 2009

VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 23-09-2008 por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Girona, en la Causa nº 1118/2008 seguida por un presunto delito de lesiones en el ámbito familiar, habiendo sido parte recurrente Jesus Miguel, representado por la procuradora Sra. Pia Geli Bosch y asistido por la letrado Dª. Raquel Rodríguez Jover, y parte recurrida el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dñª. MARÍA CARMEN RODRÍGUEZ OCAÑA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la indicada sentencia se dictó el Fallo que trascrito literalmente es como sigue: "CONDENO a Jesus Miguel como autor responsable criminalmente de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género en interior de domicilio, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES de prisión, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por período de DOS AÑOS y prohibición de aproximarse a la persona de Herminia, así como a su domicilio y lugar de trabajo una distancia no inferior a 200 metros por tiempo de UN AÑO y NUEVE MESES; con imposición de la mitad de las costas procesales causadas. ABSUELVO a Jesus Miguel del delito de amenazas del que venía siendo acusado, declarando de oficio la mitad de las costas procesales causadas."

SEGUNDO

El recurso se interpuso en legal tiempo y forma por la representación legal de Jesus Miguel, contra la sentencia dictada en fecha 23-09-2008 por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Girona, en la Causa nº 1118/2008, con el fundamento que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO

Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

No se acepta el "factum" de la sentencia apelada que se sustituye por el siguiente: "PRIMERO.- Ha resultado probado que sobre las 01:10 horas del día 13 de agosto de 2008 el acusado Jesus Miguel encontrándose en el domicilio familiar sito en la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Girona tuvo una discusión con su mujer Herminia . SEGUNDO.- No ha quedado acreditado que durante la discusión agrediese a la misma, causándole hematomas en los antebrazos, contusión en la oreja derecha yerosiones lineales en la cara, las cuales tardaron en curar 6 días y que requirieron para su sanidad de una primera asistencia facultativa. TERCERO.- Tras acudir lo MMEE al domicilio de la pareja y proceder a la detención del acusado, éste dirigió a su esposa un gesto consistente en colocarse un dedo de forma vertical en la barbilla acompañado por expresiones que no han quedado determinadas, sin que haya quedado acreditado que con dicho gesto el acusado pretendiera atemorizar a su esposa".

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia que condena a Jesus Miguel como autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar se alza el acusado alegando infracción del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española, por cuanto en el acto de juicio oral no declaró ningún testigo directo de los hechos enjuiciados, siendo que el Juzgador de instancia basa su sentencia condenatoria en atención a la declaración de los testigos de referencia que depusieron en el acto de juicio oral.

El recurso merece prosperar.

Tiene reiteradamente declarado esta Sala, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene tanto la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en esta instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.

Íntimamente ligado a lo anterior, hemos de tener en cuenta, como recuerda la STC 123/2002 de 20 de mayo que: "la presunción de inocencia comporta el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, de tal manera que toda sentencia condenatoria ha de expresar las pruebas en que se apoya la declaración de responsabilidad penal, estas pruebas se han tenido que obtener con todas las garantías constitucionales, han de haberse practicado en el acto de juicio oral y haberse valorado y motivado por los Tribunales con pleno sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia, de manera que la declaración de culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable".

SEGUNDO

Trasladando la doctrina expuesta al caso sometido a revisión nos lleva a concluir necesariamente que la valoración hecha por el Juzgador de instancia no puede ser compartida en esta segunda instancia a la luz de la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación a la nueva doctrina entorno al testimonio de referencia y en consecuencia habrá de prosperar la impugnación formulada por el recurrente.

La presunción de inocencia, como ya se ha apuntado, se configura como una presunción iuris tantum, destruible, por tanto, mediante la incorporación al proceso de un prueba de cargo obtenida validamente. Es decir, la presunción de inocencia supone que nadie puede ser condenado mientras una actividad probatoria de signo inequívocamente de cargo, es decir, de naturaleza acusatoria, que se avenga legítimamente al proceso, bajo los principios de inmediatez y contradicción, no acredite lo contrario (STS 13-9-1991 ).

Una vez fijado este principio jurisprudencial, hay que preguntarse si hay suficiente prueba de cargo contra el denunciado por enervar la presunción de inocencia que lo beneficia y fundar la emisión de una sentencia condenatoria. La respuesta tendrá que ser negativa en el caso que nos ocupa, como más tarde se expondrá, por aplicación de la reciente jurisprudencia creada en relación al testigo de referencia...

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