SAP Madrid, 28 de Julio de 1998
Ponente | JOSE VICENTE ZAPATER FERRER |
ECLI | ES:APM:1998:9204 |
Número de Recurso | 541/1995 |
Procedimiento | TASACIóN DE COSTAS |
Fecha de Resolución | 28 de Julio de 1998 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª |
SENTENCIA
En Madrid, a veintiocho de Julio de mil novecientos noventa y ocho.
VISTO por la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Magistrados del margen, la presente Impugnación de la Tasación de costas por indebidas practicada en el Rollo nº 541/95 y dimanante de apelación contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Aranjuez en Juicio de cognición sobre declaración de nulidad de adjudicación, promovida por el demandante-apelante D. Vicente, y en la que ha sido impugnada, la demanda Club de Fútbol Aranjuez, y
VISTO, siendo Magristrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Vicente Zapater Ferrer
Por esta Sala se dictó sentencia desestimando el recurso de apelación interpuesto por el demandante D. Vicente y confirmando la sentencia apelada e imponiéndole las costas de esta instancia, recurso en el que fue parte apelada la demandada Club de Fútbol Aranjuez; y, firme la sentencia apelada, por la parte demandante-apelante se solicitó la tasación de costas, que se practicó por la Secretaria de Sala y que ascendió a 71.920 pts.
Dado traslado de dicha tasación, por la representación del demandante-apelante condenado a su pago se presentó escrito impugnando aquella por ser indebida la minuta del Letrado de la demandada-apelada, y, subsidiariamente, por ser excesiva y admitida a trámite la impugnación, seguida por el de los incidentes, aquella se opuso a la misma y, no habiendo pedido el recibimiento a prueba ninguna de las partes, se llamaron a la vista los autos para sentencia con citación de aquellas y, no habiéndose solicitado vista, por providencia de 22-6-98 se señaló para deliberación, votación y fallo el pasado día veintiuno del mes en curso.
En la tramitación del presente incidente se han observado en lo esencial las formalidades exigidas por la Ley.
La norma 84.a se interpreta interesadamente mal, por el impugnante de los honorarios de letrado, al considerarlos indebidos en las apelaciones de los juicios de cognición y entender que se deben conceptuar como devengados en la fase de interposición del recurso, que no devenga honorarios si el escrito lo redacta el letrado director de la primera instancia. La reforma procesal operada en esta clase de juicios por la Ley 10/1992 al introducir el...
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