SAP Madrid, 7 de Julio de 1997

PonenteNICOLAS PEDRO MANUEL DIAZ MENDEZ
ECLIES:APM:1997:2358
Número de Recurso552/1996
ProcedimientoMENOR CUANTÍA
Fecha de Resolución 7 de Julio de 1997
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 19ª

SENTENCIA

En Madrid, a siete de Julio de mil novecientos noventa y siete.

La Sección Décimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio de menor cuantía sobre impugnación de acuerdos sociales, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 61 de los de Madrid, seguidos con el número 763/94 y en esta alzada con el número de rollo 552/96, en el que han sido partes, de una, como apelante Termas Pallares, S.A., representada por el Procurador Sr. Rosch Nadal, y defendida por el Letrado D. Tomás de Aquino Gamero Martínez; y de otra, como apelado Almantes S.L., representado por el Procurador Sr. García San Miguel y defendido por el Letrado Fernando Ramón Aizpun.

VISTO, siendo Magristrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Nicolás Díaz Méndez ; Presidente de este Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la resolución recurrida, en cuanto se relacionan con la presente resolución.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 61 de los de Madrid, en fecha 9 de abril de 1.996, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando como estimo la demanda interpuesta por Almantes S.L. contra Termas Pallares S.A., debo declarar y declaro la nulidad de los acuerdos adoptados en la junta general de accionistas de Termas Pallares S.A., celebrada el día 27 de junio de 1994, condenando a la demandada al pago de las costas del procedimiento".

SEGUNDO

Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, ante la que comparecieron ambas partes, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

La vista pública celebrada el día 3 de julio de 1997, tuvo lugar con la intervención de los Letrados de ambas partes quienes informaron en apoyo de sus respectivas pretensiones.

CUARTO

En la tramitación de este rollo de Sala se han observado las prescripciones legales

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda que encabeza el procedimiento de que este recurso deriva por la representación procesal de la entidad Almantes, S.L. se ejercita acción de impugnación de acuerdos sociales frente a la entidad Termas Pallares, S.A., postulando concretamente se declare la nulidad de la Junta General de Accionistas de la demandada, celebrada el día 27 de Junio de 1994, así como que se declare la nulidad de todos los acuerdos, en su caso, adoptados por dicha Junta General, lo que fácticamente ampara haciendo referencia a cinco anteriores demandas de impugnación de acuerdos o por mejor de otras tantas Juntas Generales, y todas por los mismos motivos ahora articulados, cuales el desconocimiento por la demandada de la cualidad de accionista de la demandante al no reconocer validez a la compraventa de acciones en que la demandante ampara su cualidad de accionista, cuestión que se presenta como prioritaria, pues precisamente la legitimación que la demandante invoca es su cualidad de accionista, y en su relación que como tal se le ha privado del derecho que le viene reconocido en los arts.

42.2 c) y 104 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas de 22 de Diciembre de 1989, y sobre idéntica cuestión y entre las mismas partes, bien que referida a otra Junta General ya tuvo ocasión de pronunciarse esta Sala, aunque con distinta composición en uno de sus miembros, añadiendo ahora un matiz diferenciador, cual el de que al presentarse la demanda rectora del procedimiento, el 5 de Agosto de 1994, según sello de registro de entrada, la demandada ya ha promovido acción postulando se declare la nulidad de la compraventa que la demandante invoca como legitimadora de su cualidad de accionista, demanda cuyo conocimiento ha correspondido al Juzgado de Primera Instancia núm. 15 de los de Madrid, autos 724/94, siendo proveída de admisión a trámite tal demanda con fecha 22 de Julio de 1994, en cualquier caso en aquella anterior ocasión esta Sección de la Audiencia Provincial de Madrid se pronunció en base a las Ss. T.S. de 20 de Junio de 1991 y 29-1-1992 para entender que siendo el tema debatido la cualidad misma de accionista del demandante, cualidad que sistemáticamente le viene negando la demandada, cualidad de accionista que constituye presupuesto material trascendente en orden a los derechos que viene reconocidos para asistir a las juntas generales como esencia de los derechos políticos, no es el procedimiento previsto para la impugnación de acuerdos sociales, con el único fin que le es propio, cual el señalado en el art. 115 del texto refundido antes citado, el indicado para determinar o no la cualidad de accionista, entendiendo con la cita de la anterior jurisprudencia que tal diferencia habría de dirimirse en el juicio declarativo correspondiente, por la parte ahora apelada se hace cita de la sentencia TS de 15-6-1994, que ciertamente permite interpretación contraria a la que en aquella sentencia hicimos, pero tanto esta sentencia como las más arriba indicadas se producen con matizaciones, la última toma como ratio decidendi, en un supuesto en que ya se ha promovido demanda sobre nulidad de la transmisión, que lo postulado se contraría a un supuesto de contrato anulable y por tanto tal negocio jurídico habrá de producir sus efectos, desde la celebración hasta que triunfe la posible acción de nulidad, pudiendo mientras tanto ser objeto, tanto de convalidación, como de la caducidad de su ejercicio, para señalar más adelante que al no tratarse del ejercicio de una acción de nulidad absoluta o radical lo que no puede hacer el Consejo de Administración es dar por supuesta la pretendida declaración de nulidad y operar como si ese procedimiento hubiera ya terminado con sentencia favorable, más adelante señala que si la postura de los órganos Rectores de la entidad fuera permisible se pondría en sus normas la posibilidad de eliminar la presencia de cualquier socio en las Juntas, con solo iniciar el correspondiente procedimiento anulatorio de su derecho, y de momento y por su cuenta, privarle de la efectividad de su condición de accionista; en el caso de autos y según consta en el testimonio de particulares obrante al folio 1112 lo que la ahora apelante postula en aquella demanda es la nulidad radical de la compraventa de las acciones realizada por la demandante, ahora apelada, elemento diferenciador de la argumentación contenida en la sentencia antes comentada, y empleando los propios argumentos en sentido contrario cabría decir que bastaría a cualquiera una adquisición de acciones de forma aun ilegítima para que la Sociedad o sus órganos rectores se vieran obligados a aceptar su participación en las Juntas Generales ejerciendo los derechos políticos del accionista, por lo que entendemos que la doctrina jurisprudencial antes indicada no tiene un valor absoluto sino que se ha de examinar caso por caso, y en el de autos no debemos de prescindir que dado los sucesivos procedimientos habidos entre las partes con el mismo objeto, variando sólo la concreta Junta objeto de impugnación, es la Sociedad demandada la que ha acudido al juicio declarativo postulando la nulidad radical de la compraventa que la demandante aduce...

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