SAP Barcelona 472/2009, 10 de Noviembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución472/2009
Fecha10 Noviembre 2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

SENTENCIA Nº

Recurso de apelación nº 494/08

Procedente del procedimiento nº 1365/06 Juicio ordinario

Tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Sabadell (ant.Cl-6)

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH, DÑA. MARIA DOLORS MONTOLIO SERRA y DON ANTONIO RECIO CORDOVA, actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 494/08

interpuesto contra la sentencia dictada el día 4 de abril de 2008 en el procedimiento nº 1365/06 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Sabadell

(ant. Cl-6) en el que son recurrentes DÑA. Adriana y DON Bernardino, y apelado DON Evelio, previa

deliberación, pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente

S E N T E N C I A

Barcelona, 10 de noviembre de 2009

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: Estimo parcialmente la demanda declarando que el caudal hereditario de los Sres. Bernardino Adriana Evelio está formado solamente por la vivienda sita en la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Sabadell, desestimando el resto de pretensiones contenidas en la demanda absolviendo al demandado de los pedimentos habidos en su contra, sin hacer expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Bernardino y Dña. Adriana instaron demanda contra su hermano D. Evelio en la que ponían de manifiesto que el padre de los litigantes D. Roman falleció el 24 de agosto de 1985 habiendo otorgado testamento el 27 de julio de 1983 en el que instituía heredera a su esposa, sustituida vulgarmente por el hijo D. Evelio, así como que la referida esposa y madre de los litigantes, Dña. Purificacion, falleció el día 12 de noviembre de 2004, habiendo aceptado tácitamente la herencia de su esposo y otorgado testamento en fecha 14 de junio de 1988 en el que instituía herederos a sus tres hijos.

Por la parte demandante se indicaba que con anterioridad al presente litigio había instado un juicio especial de división judicial de la herencia en el que D. Evelio opuso la nulidad del testamento otorgado por la indicada Dña. Purificacion por falta de capacidad mental lo que determinó el archivo del procedimiento (f. 24 y 50).

En la presente de demanda se solicitó sentencia que declarara lo siguiente:

1)Que la heredera del difunto D. Roman era su esposa Dña. Purificacion .

2)Que los herederos de Dña. Purificacion lo eran sus tres hijos, a partes iguales.

3)Que el único bien que integraba el caudal relicto de ambos difuntos era la casa sita en la DIRECCION000 número NUM000 de Sabadell, sin perjuicio de que la parte demandada pudiera acreditar, en su caso, la existencia de otros bienes.

4)Que se reconociera la existencia de una comunidad de bienes sobre la indicada finca y se procediera a la división de la cosa común.

El demandado se opuso a la pretensión indicada aduciendo los argumentos que en forma resumida indicamos:

1)El testamento de Dña. Purificacion otorgado el 14 de junio de 1988 es nulo por incapacidad mental y física de la otorgante.

2)El único heredero de D. Roman es su hijo Evelio porque fue nombrado sustituto vulgar de la esposa instituida heredera, y que esta última falleció sin haber aceptado ni repudiado la herencia, y como quiera que la condición de heredero tan sólo se obtiene tras la aceptación, la fallecida Dña. Purificacion nada pudo transmitir a sus herederos procedente de la herencia de su esposo.

3)El caudal relicto se integraba además de una cuenta bancaria con la cantidad de 15.000 euros.

En el acto del juicio la parte demandada reconoció la validez del testamento de Dña. Purificacion y que el caudal relicto estaba integrado tan sólo por la vivienda indicada por lo que la cuestión litigiosa quedó limitada a la determinación de la eficacia de la cláusula testamentaria incluida en el testamento del fallecido

D. Roman .

La sentencia dictada en la instancia desestimó la demanda al considerar que la parte actora no había cumplido la carga de acreditar que Dña. Purificacion hubiera aceptado la herencia de su difunto esposo, por lo que al no haberse acreditado la concurrencia de la referida aceptación se estimaba cumplido el supuesto previsto en el testamento del padre fallecido que nombró a su hijo D. Evelio sustituto vulgar de la instituida heredera.

Contra la expresada resolución ha planteado recurso la representación de la parte actora con los argumentos que en síntesis reseñamos: 1)La prueba documental propuesta por esta parte y encaminada a acreditar la aceptación tácita de la herencia, había sido indebidamente rechazada en la instancia, solicitando de la Sala su admisión.

2)La indicada prueba documental acredita la aceptación tácita de la herencia pues pone de manifiesto los pagos efectuados por Dña. Purificacion referidos a la vivienda reseñada.

3)La sentencia de instancia omite manifestarse acerca de si existe una comunidad de los tres hermanos sobre la vivienda en cuestión y no entra a valorar si aún en el caso de no haberse producido la aceptación tácita de la herencia, debía prevalecer el derecho de los herederos de Dña. Purificacion a aceptar o repudiar la herencia del padre deferida a la primera, por encima de la sustitución vulgar establecida en el testamento por el fallecido D. Roman .

4)Aunque Dña. Purificacion hubiera fallecido sin aceptar ni repudiar la herencia, no se habría aplicado la sustitución vulgar puesto que prevalece el ius transmisionis (art. 29 Codi de...

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