SAP Madrid 323/2010, 18 de Mayo de 2010

PonenteJOSE VICENTE ZAPATER FERRER
ECLIES:APM:2010:7075
Número de Recurso357/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución323/2010
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00323/2010

Rollo: Recurso de Apelacion 357/2009

Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Móstoles

Autos: 438/07 (Ordinario)

Demandado/Apelante: FASEGON, S.L.

Procurador: Antonio-Rafael Rodríguez Muñoz

Demandante/Apelado: Modesta

Procuradora: Carmen Iglesias Saavedra

Ponente: Ilmo. Sr. D. José Vicente Zapater Ferrer

SENTENCIA Nº 323/10

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. José Vicente Zapater Ferrer

Dª ANA Mª OLALLA CAMARERO

Dª MARGARITA OREJAS VALDÉS

En MADRID, a dieciocho de mayo de dos mil diez .

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 12 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 438/2007, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de MOSTOLES, a los que ha correspondido el Rollo 357 /2009, en los que aparece como parte Apelante FASEGON, S.L. representada por el Procurador D. ANTONIO RODRÍGUEZ MUÑOZ, y como Apelado Dª. Modesta representada por la Procuradora Dª. MARIA CARMEN IGLESIAS SAAVEDRA, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Vicente Zapater Ferrer .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Móstoles, por el mismo se dicto Sentencia de fecha veinticutatro de noviembre de dos mil ocho, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando la demanda interpuesta a instancia de doña Modesta contra la entidad mercantil Fasegón,S.L., condeno a la parte demandada al pago de la cantidad de 27.325 euros, así como al abono de las costas del procedimiento."

Notificada dicha resolución a las partes, por "Fasegon, S.L." se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a la otra parte, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autso originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para llevar a efecto la Deliberación, Votación y Fallo el pasado día 11 de mayo, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

En la sentencia recurrida se estima la demanda en la que se solicitaba el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados en la casa de la demandante, Portal nº NUM000 de la calle DIRECCION000 en Ciempozuelos, como consecuencia de la demolición de la casa contigua en el nº NUM001 de la misma calle, que dejó al descubierto durante varios años la pared medianera entre ambas, ocasionando con ello humedades en las paredes de la vivienda de la actora, así como rotura de tejas por las obras, una grieta en el hastial superior, y la ocupación de una cueva y un pozo que se rellenaron con hormigón.

Aplicando el concepto de los daños continuados, se rechaza en dicha sentencia la excepción de prescripción propuesta al oponerse a la demanda, y se admite la concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 1902 del Código Civil para exigir la responsabilidad extracontractual, y, valorando los informes periciales aportados así como los restantes medios de prueba que se han practicado en el juicio, se declaran probados los daños aducidos en la demanda y el importe de su resarcimiento, que incluye los honorarios del perito judicial.

SEGUNDO

La entidad demandada apela esta sentencia y articula su recurso en cinco alegaciones, denunciando en la Primera infracción del artículo 218 de la LEC por incongruencia extra petita, pues para desestimar la excepción de prescripción se admite la existencia daños continuados, concepto que no se puso de manifiesto por la actora, de modo que se alteran sustancialmente los términos del proceso. La demanda se interpuso en el mes de abril de 2007 cuando la obra de construcción en el solar colindante ya había concluido y, por tanto, había cesado cualquier daño que se hubiera ocasionado con la demolición, y un año y siete meses después de levantarse el acta notarial en donde se ponen de manifiesto los supuestos daños, cuyo cese se informó por el propio perito de la actora y ella misma no lo negó con rotundidad. En la demanda se exigía la reparación de los daños producidos por el derribo de la casa contigua que dejó al descubierto la pared medianera, de modo que quedaban fijados los daños y el importe de su reparación, lo que es incompatible con una situación de daños continuados. Como la referencia a éstos se hizo por la demandante en el acto del juicio, ello supone la alegación de hechos nuevos con detrimento derecho de defensa de la demandada.

TERCERO

La alegación no es admisible, porque al matizar la reclamación formulada en la demanda con el concepto de daños continuados, en modo alguno se introducían hechos nuevos, limitándose la parte a rebatir la excepción de prescripción que se oponía al contestar la demanda, precisión que, como no podía ser de otra forma, se había de formular después del traslado del escrito de oposición, y su apreciación en la sentencia responde puntualmente a la interpretación del concepto, sus requisitos y efectos.

Tiene declarado la Sala Primera del TS, que el deber de congruencia consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible (SSTS 15-12-95, 7-11-95 y 4-5-98 ). De este modo, para determinar la incongruencia se ha de acudir, necesariamente, al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido (SSTS 22-4-88, 23-10-90, 14-11-91 y 25-1-94 ), estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, si bien esta permisión tiene como límite el respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras (SSTS 11-10-89, 16-4-93, 29-10-93, 23-12-93, 25-1-94 y 4-5-98 ), pero sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes (SSTS 30-4-91 y 13-7-91 ), o por el Tribunal (SSTS 22-6-83, 20-6-86 y 16-3-90 ).

Por otra parte, como establece la STS de 13 marzo 2007, es consolidada doctrina (Sentencias de 12 de diciembre de 1980, 12 de febrero de 1981, 19 de septiembre de 1986, 25 de junio de 1990, 15 y 20 de marzo y 24 de mayo de 1993, entre otras) la de que cuando se trata de daños continuados o de producción sucesiva e ininterrumpida, el cómputo del plazo de prescripción de la acción no se inicia ("dies a quo") hasta la producción del definitivo resultado, cuando no es posible fraccionar en etapas diferentes o hechos diferenciados la serie proseguida, no resultando siempre fácil determinar en la práctica cuándo se produce o ha producido ese "definitivo resultado" que, en relación con el concepto de daños continuados, se nos ofrece como algo vivo, latente y concordante precisamente con la causa originadora y determinante de los mismos, que subsiste y se mantiene hasta su adecuada corrección (Sentencia de 25 de junio de 1990 ).En el presente supuesto está acreditado en las actuaciones que la situación dañosa se ha mantenido en el tiempo, y no se ha acometido actuación alguna para impedirla ni reparar los efectos producidos. No hay, por tanto, prescripción de un año hasta que se presenta la demanda el día 24 de mayo 2007, ni menos es apreciable dejación o abandono de sus derechos por la demandante, ni, por tanto, la incongruencia que se denuncia.

La...

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