SAP Segovia 34/2010, 20 de Mayo de 2010

PonenteMARIA FELISA HERRERO PINILLA
ECLIES:APSG:2010:176
Número de Recurso34/2010
ProcedimientoAPELACION JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución34/2010
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Segovia, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00034/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEGOVIA, Sección Única

PENAL

RECURSO DE APELACIÓN Nº 34 / 2010

Juicio de Faltas Nº 322 / 2009

Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción

Nº 3 de Segovia

SENTENCIA Nº 34 / 2010

En la ciudad de Segovia a veinte de Mayo de dos mil diez.

La Ilustrísima Señora Magistrada de esta Audiencia Provincial doña María Felisa Herrero Pinilla, ha visto en grado de apelación contra sentencia, los autos de Juicio de Faltas Nº 322/09 del Juzgado de Instrucción Nº 3 de Segovia, por una falta contra los intereses generales.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Instrucción, con fecha 26 de Noviembre de 2009 dictó sentencia nº 152/09 en el procedimiento de que dimana el presente recurso, cuyo supuesto de HECHOS PROBADOS, es como sigue:

"Siendo probado, y así se declara, que el día 22 de agosto de 2009, sobre las 20:30 horas, Inocencia paseaba en compañía de sus dos perros, por un camino vecinal de "El Sotillo", término municipal de La Lastrilla (Segovia), y observó a otros dos perros que se aproximaban al lugar donde se encontraba, hallándose el encargado de los mismos Casiano a gran distancia, y el más pequeño de los dos perros se abalanzó sobre la denunciante mordiéndola en el antebrazo derecho, sufriendo lesiones de las que tardó en curar quince días, los cuales no estuvo impedida para sus ocupaciones habituales."

SEGUNDO

Dicha sentencia, en su parte dispositiva, dice así:

"FALLO.- Que debo condenar y condeno a Casiano como autor de una falta contra los intereses generales a la pena de 30 días multa con una cuota diaria de 6 euros, cuyo impago dará lugar a un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas; con expresa condena de las costas, si las hubiere, al condenado."

TERCERO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por don Casiano, asistido de la letrada doña Pilar Casado Herranz, dándose traslado del mismo a las demás partes para que presentaran escrito de adhesión o de impugnación al recurso; siendo impugnado por el MINISTERIO FISCAL, y constando en las actuaciones como denunciante doña Inocencia, sin que presentara alegaciones al recurso; transcurrido el plazo señalado, por el Juzgado de Instrucción se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

CUARTO

Recibidos los autos en este Tribunal, registrados y formado rollo, se pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente para dictar la resolución procedente, habiéndose observado en esta segunda instancia las prescripciones legales del procedimiento.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los hechos consignados como probados en la Sentencia recurrida.

SEGUNDO

El perro que mordió a la denunciante es de raza cocker spaniel inglés, de pequeño tamaño, sin que conste que con anterioridad a los hechos enjuiciados hubiera atacado o mordido a alguna persona o animal.

TERCERO

Los dos perros que acompañaban a la denunciante mientras paseaba, iban sueltos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primer motivo que esgrime la apelante para solicitar la revocación de la Sentencia de instancia, entiende que el Juzgador a quo erró al valorar la prueba practicada en el acto de la vista oral, añadiendo que habría vulnerado el principio constitucional de presunción de inocencia. Ante la divergencia de declaraciones vertidas en el juicio oral por parte de denunciante y denunciado, estima el recurrente que no se debería haber primado la versión de la Sra. Inocencia frente a la suya propia. En definitiva, lo que pretende aquél es que la valoración de la prueba, realizada por quien dirigió su práctica en el acto de la vista, sea sustituida por su propia versión de los hechos. Al respecto es preciso recordar cómo la Jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene establecido que, por regla general, debe reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, pues es este Juzgador quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente la expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia y, en definitiva, todo lo que afecta al modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados de quienes deponen en su presencia, haciendo posible a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido. Así, en esta nueva instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de la misma hizo el Juez ante quien se practicó, en muy contadas circunstancias: si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo...

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