SAP Badajoz 31/2010, 11 de Marzo de 2010

PonenteJUANA CALDERON MARTIN
ECLIES:APBA:2010:348
Número de Recurso310/2009
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución31/2010
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ

SECCIÓN TERCERA

MÉRIDA.

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE: DON JOSÉ MARÍA MORENO MONTERO.

MAGISTRADOS:

DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN (Ponente).

DON JESÚS SOUTO HERREROS.

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Rollo Penal: 310/2009

Juicio Oral: 212/2007

Juzgado de lo Penal núm. 2 de Mérida.

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S E N T E N C I A NÚM. 31/10

En Mérida, a once de Marzo de dos mil diez.

Habiendo visto en grado de apelación, esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, la causa seguida en el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Mérida, por un delito de ACUSACIÓN Y DENUNCIA FALSA, contra la acusada Marí Luz, cuyas circunstancias personales constan en la Sentencia recurrida, y siendo parte en esta alzada: como apelante Marí Luz, representada por la Procuradora Sra. Pozo Arranz y defendida por el Letrado Sr. Álvarez Toledo; como apelados, Rodrigo, representado por el Procurador Sr. García Luengo y defendido por el Letrado Sr. Ródenas Cortés, y EL MINISTERIO FISCAL.

Siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrado DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN, quien expresa el parecer unánime de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Bajo el nº 212/2007, el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Mérida tramitó Juicio Oral correspondiente al Procedimiento Abreviado nº 91/2006, del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Mérida, seguido contra Marí Luz, por presunto delito de acusación y denuncia falsas.

SEGUNDO

Con fecha 1 de Septiembre de 2009, la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del citado órgano jurisdiccional dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que debo condenar y condeno a Marí Luz como autora penalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de acusación y denuncia falsa previsto y penado en el artículo 456.1.1º del CP, a la pena de nueve meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de dieciséis meses a razón de una cuota diaria de nueve euros, con la responsabilidad personal subsidiaria que para el caso de impago establece el artículo 53 del CP, así como al pago de las costas que se hubieren devengado en la presente causa, incluidas las de la Acusación Particular.

En concepto de responsabilidad civil se condena a la anteriormente mencionada a indemnizar a Rodrigo en la cantidad de 18.000 euros por el concepto de daños morales."

TERCERO

Contra la referida Sentencia se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación por la representación procesal de la acusada, que le fue admitido en ambos efectos, y del que se dio el oportuno traslado a las demás partes. El Ministerio Público y la acusación particular de Rodrigo impugnaron el recurso, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de Sala y se turnó de ponencia.

HECHOS PROBADOS.

Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia apelada, y que se da aquí por reproducido para evitar reiteraciones innecesarias.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se alza la apelante contra la sentencia del Juzgado de lo Penal de Mérida que la condena, como autora de un delito de acusación y denuncia falsa previsto y penado en el art. 456.1.1º del

  1. Penal

En la primera y segunda de las alegaciones del escrito interponiendo el recurso se denuncia infracción del art. 24 de la Constitución, en cuanto consagra el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión, así como vulneración del también derecho fundamental a la presunción de inocencia.

La indefensión a que alude la apelante deriva, a su entender, de que la juzgadora a quo ha tenido en cuenta, para fundamentar su condena, las resoluciones dictadas en las diligencias penales incoadas tras la denuncia que formuló la Sra. Marí Luz ante el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Mérida contra D. Rodrigo, por agresión sexual (Diligencias Previas núm. 1.322/2004 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de la misma ciudad), causa penal que se archivó, en palabras de la recurrente, "sin permitir a la acusación particular proponer diligencias de pruebas, las cuales se han demostrado en el seno del presente procedimiento como absolutamente necesarias para esclarecer lo sucedido", lo que supone "un flagrante supuesto de ausencia de respuesta judicial a la abundante prueba desplegada en el presente procedimiento (distinto a los restantes procedimientos a los que, con excesiva reiteración se remite) y, por lo tanto, una vulneración del art. 24.1 de nuestra Constitución...." Pues bien, basta una somera lectura de la resolución apelada para

concluir que en modo alguno tal resolución considera como fundamental prueba de cargo las resoluciones dictadas en la causa penal antes citada, pues la propia sentencia se encarga de aclarar que, conforme a la doctrina reiterada del Tribunal Supremo, en el proceso penal no existe lo que en el civil conocemos como eficacia positiva de la cosa juzgada material, porque, sigue diciendo la sentencia con cita de la del Tribunal Supremo de 1 de septiembre de 1999, "cada proceso tiene su propia prueba, y lo resuelto en uno no puede vincular en otro proceso penal diferente..."

El hecho de que, en esta causa, se haya valorado, entre otras, la prueba documental que también constaba en las diligencias previas sobreseídas (documentos fotográficos, mensajes SMS enviados desde el teléfono de la acusada al querellante...) no equivale, como pretende hacer ver la parte apelante, a asumir sin más lo resuelto en aquéllas diligencias; lo que sucede es que la juzgadora de instancia cuando analiza la concurrencia del elemento subjetivo del tipo de acusación y denuncia falsa, examina dicha prueba documental junto con el resto de la prueba de toda índole que se practicó en el acto del plenario, y llega a la misma conclusión que en su día expresó y razonó el instructor que acordó el sobreseimiento libre luego confirmado por la Audiencia Provincial. Así lo dice expresamente la juzgadora a quo en la sentencia, en la que se señala lo siguiente: "...las conclusiones alcanzadas por las meritadas resoluciones son plenamente compartidas por este Juzgado enjuiciador tras analizar la prueba practicada en la presente causa", y a continuación explicita dicha juzgadora su propio razonamiento.

Tampoco tiene razón la parte recurrente cuando afirma que no se han tenido en consideración las conclusiones de la prueba pericial practicada a su instancia, y que tal circunstancia supone ausencia de respuesta judicial a los alegatos de la defensa y a la prueba desplegada en su descargo; así, en la sentencia impugnada aparecen valoradas las diferentes periciales de la defensa, si bien el juzgador de instancia, tras poner en relación las mentadas periciales con la demás prueba practicada, obtiene una conclusión distinta a la sostenida por la defensa, lo que en modo alguno supone vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

Y el derecho fundamental a la presunción de inocencia no se aprecia vulnerado en modo alguno. Como es de sobra conocido, este derecho tiene rango fundamental en nuestro ordenamiento, al aparecer reconocido en el artículo 24 de la Constitución, e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, así como que la carga de la prueba corresponde a la acusación, de forma que ninguna actividad en ese sentido se le puede exigir al acusado. Así lo reconocen también el art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; el art. 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y el art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal a examinar si el órgano de instancia tuvo en cuenta prueba de cargo de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente y la participación o intervención del acusado en tales hechos. Ha reiterado también la jurisprudencia en numerosas Sentencias, cuya cita por ello resulta ociosa, que el espacio real de la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24 CE es el relativo a la constatación de la existencia de una prueba lícita de cargo justificativa de la existencia del hecho y de la intervención del acusado en aquél, y no a la valoración de las pruebas y su alcance posterior cuando se procede a la calificación jurídica de los hechos.

El derecho que se dice vulnerado se refiere tan sólo a los elementos fácticos de la conducta delictiva, se extiende al hecho objetivo y a la participación del autor, quedando excluidas del derecho las exigencias subjetivas de tipificación. En efecto, el alcance de la presunción de inocencia se extiende a los datos objetivos y materiales del comportamiento típico y de la participación tenida en él por el acusado, pero no a los...

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