SAP Barcelona 306/2010, 18 de Mayo de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución306/2010
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 13 (civil)
Fecha18 Mayo 2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOTERCERA

ROLLO Nº 635/2009-B

JUICIO VERBAL Nº 516/2008

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE CERDANYOLA DEL VALLÉS

S E N T E N C I A Nº 306

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª.ISABEL CARRIEDO MOMPÍN

Dª.Mª ANGLES GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de Mayo de dos mil diez.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 516/2008, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cerdanyola del Vallés, a instancia de D. Marcelino contra Dª. Felicisima ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 15 de Mayo de 2009, por la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ana Albalate Dalmases en nombre y representación de D. Marcelino contra Doña Felicisima, y en consecuencia procede absolver a la demandada de los pedimentos formulados en su contra.- Se imponen a la parte actora las costas causadas por el seguimiento de esta instancia".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día DIECIOCHO DE MAYO DE DOS MIL DIEZ. CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Apela el demandante Sr. Marcelino la sentencia de primera instancia que desestimó su demanda en ejercicio de la acción de tutela sumaria de la posesión, con fundamento en el artículo 250,1,, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con la vivienda en Cerdanyola del Vallès, PLAZA000 nº NUM000 - NUM001, bajos NUM001, contra la demandada Sra. Felicisima, alegando el apelante su mejor derecho a poseer la vivienda, por ser su contrato de arrendamiento, de 1 de julio de 2006, anterior al contrato de arrendamiento, de 1 de abril de 2007, otorgado asimismo por la Comunidad de Propietarios del edificio, a favor de la demandada.

Centrada así la cuestión discutida, es lo cierto que, en relación con la tutela sumaria de la posesión, ha venido siendo doctrina comúnmente aceptada que el interdicto de retener y/o recobrar, como juicio posesorio especial, y sumario, exigía para que pudiera prosperar, la prueba a cargo del actor de la concurrencia de los requisitos esenciales de los artículos 1651 y 1652 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881,que requerían que el reclamante se hallara en la posesión o en la tenencia de la cosa o derecho, y que hubiera sido inquietado o perturbado en ella por actos que manifestaran la intención de inquietarle o despojarle,o que hubiera sido despojado de dicha posesión o tenencia, doctrina igualmente aplicable en la actualidad, a partir de la reforma introducida por la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que regula los interdictos dentro del juicio verbal en los artículos 250,1,4º y concordantes, por no tener otra finalidad los interdictos de retener y/o recobrar la posesión, y en la actualidad la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho promovida por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute, que la de impedir que se altere una situación de hecho sin el necesario concurso de un pronunciamiento judicial o la voluntad conforme de los interesados, por mantenerse el fundamento sustantivo de la protección posesoria en los artículos 441 y 446 del Código Civil, según los cuales en ningún caso puede adquirirse violentamente la posesión mientras exista un poseedor que se oponga a ello, quien tiene derecho a ser respetado en su posesión, pudiendo tanto el que se crea con acción o derecho para privar a otro de la tenencia de una cosa, como el que fuera inquietado en ella, solicitar el auxilio judicial para ser amparados en su derecho.

En este sentido, en relación con el objeto de la protección interdictal es doctrina comúnmente admitida la que, partiendo de la distinción entre el "ius possidendi", entendido como facultad que integra el contenido del derecho de dominio y otros derechos reales, así como también de algunos derechos personales que implican normalmente la facultad de poseer, y el "ius possessionis", entendido como un poder independiente de cualquier clase de titularidad o derecho que pudiera existir sobre la cosa a la que afecta esa situación de poder, limita la protección interdictal a la situación de hecho consistente en la ostentación externa por parte de una persona del ejercicio de un poder o cualidad con apariencia de jurídicos, considerándose poseedor a quien se está de hecho comportando con respecto de una cosa como titular de un derecho sobre la misma aunque en realidad no lo sea, lo cual significa que para ser considerado poseedor se requiere (Lacruz): a) un elemento material, consistente en la relación física con la cosa; y b) y un elemento espiritual, integrado por la creación de una apariencia, que es el aspecto externo de la posesión.

Por eso, el antiguo artículo 1656 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 limitaba la proposición de prueba en el interdicto a los dos extremos del artículo 1652 y, entre ellos, hallarse el reclamante o su causante en la posesión o en la tenencia de la cosa, lo cual significa (De Castro) que el debate no es la realidad de la cobertura de una derecho perfecto, que legitima al demandante para poseer, sino la simple y evidente realidad de la situación posesoria como hecho, amenazada o quebrantada por los actos de perturbación o despojo, por lo que la posesión tutelada por los interdictos es tanto la natural como la civil definidas en el artículo 430 del Código Civil, aunque (Lalaguna) el poseedor civil está protegido por los interdictos, como todo poseedor, pero lo está no por el carácter civil de su posesión, sino simplemente por ser poseedor, esto es, dicho con la terminología del Código, por tener la posesión natural.

Así, es doctrina constante y reiterada que la acción interdictal posesoria de recobrar tiene su fundamento en la conveniencia de lograr, de manera provisional y sumaria, la paz jurídica, mediante la protección interina del hecho de la posesión actual, (Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 16 de abril de 1986 ), o lo que es lo mismo, se trata de conseguir de una manera rápida, en base a sucintas aportaciones probatorias, el restablecimiento del estado de hecho preexistente y que ha sido perturbado (Sentencia de la Audiencia Provincial de Gerona de 8 de octubre de 1983 ), por lo que la posesión de hecho opera como requisito de la legitimación activa, de manera que incluso el poseedor jurídico, aunque goce de la presunción posesoria registral del artículo 38 de la Ley Hipotecaria, habrá de acreditar que ostenta físicamente la posesión para que la pretensión interdictal prospere, ya que la escrituración y registro de una finca concede a su titular una posesión civil, pero esa posesión no...

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