SAP Valladolid 48/2010, 11 de Febrero de 2010

PonenteJOSE JAIME SANZ CID
ECLIES:APVA:2010:220
Número de Recurso21/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución48/2010
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Valladolid, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00048/2010

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000021 /2010

S E N T E N C I A Nº 48

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE JAIME SANZ CID

D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS

D. ANGEL MUÑIZ DELGADO

En VALLADOLID, a once de Febrero de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003 de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000535 /2009, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo 0000021 /2010, en los que aparece como parte demandante-apelante D. Felipe, representado por la Procuradora Dª. MARIA HENAR MONSALVE RODRIGUEZ y asistida por el Letrado D. AQUILINO CONDE BARBERO, y como demandada-apelada BILBAO COMPAÑÍA ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador D. JULIO CESAR SAMANIEGO MOLPECERES y asistida por la Letrada Dª. MARÍA LOURDES BOLON RODRIGUEZ, sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 19 de Octubre de 2009, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Felipe representado por la Proc. Sra. Monsalve Rodríguez contra BILBAO C.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS representado por el Proc. Sr. Samaniego Molpeceres debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones deducidas contra ella, con imposición de las costas procesales causadas a la parte actora."

TERCERO

Notificada a las partes la referida sentencia, por la parte demandante se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Remitidos los autos de juicio a este tribunal se señaló para la deliberación, votación y fallo de la sentencia recurrida el pasado día cuatro, en que se llevó a efecto lo acordado.

ÚLTIMO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOSE JAIME SANZ CID.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento de la cuestión litigiosa.

Don Felipe el día 1 de junio de 1.992 suscribió con el Agente de Seguros de Órbita SA la póliza número NUM000, garantizando, entre otras eventualidades, la retirada del carné de conducir vehículos a motor.

El 20 de junio de 2008, el Sr. Felipe conducía su vehículo Peugeot 406, por el paseo de Los Tilos de la ciudad de Segovia, siendo detenido por un control rutinario de verificación de alcoholemia de la Policía Local, practicándosele dos pruebas, que dieron como resultado 0,75 y 0.82 mgrs. de alcohol por litro de aire aspirado.

A consecuencia de ello se siguió un procedimiento penal contra el hoy actor que terminó en sentencia por el que se le condenaba a un delito contra la seguridad vial, por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas a la privación de derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de diez meses.

Al amparo de la póliza se dirigió el actor a su aseguradora reclamando las cantidades que tenía concertadas para el supuesto de privación del carnet de conducir, negándose ésta a efectuar pago alguno.

Ante la presente reclamación SEGUROS BILBAO CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, se opone en base a que D. Felipe ha sido condenado por un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas lo que comporta un riesgo provocado incompatible con el elemento de aleatoriedad consustancial a toda relación de seguros, y por ello incluido en la exclusión de la obligación de la aseguradora al pago de la indemnización pactada, al amparo del Art. 19 de Ley del Contrato de Seguro, citando al respecto varias sentencias de la Audiencia de Valladolid que sustentan dicho criterio.

SEGUNDO

Jurisprudencia tradicional al respecto.

La sentencia de la AP de Valencia de 15 de mayo de 2007 (Ponente Ortega LLorca) nos hace un resumen de las tendencias seguidas por los distintos Tribunales de éste país.

a). Una primera, que sería favorable a la tesis del demandante, entre las que se encuentran las SS. de la AP Asturias (Sec. 3ª) de 1 octubre 1998, Burgos (Sec. 2ª) de 18 noviembre 1998 y Zaragoza (Sec. 2ª) de 9 de diciembre 1999, Vizcaya 15 de mayo de 2002 diferencia entre el dolo penal y el civil, indicando que este, al que resulta equiparable la mala fe a la que alude el artículo 19 del LCS, sólo concurre cuando el siniestro ha sido querido por el asegurado; solamente cuando existe una voluntad deliberada y maliciosa de contravenir el contrato no queda cubierto el riesgo. La citada sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya indica que no ha de confundirse ni amalgarse el hecho de una conducta de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas que en su caso pudiera ser constitutiva de delito penal, con una conducta que determine la mala fe de la que habla el art. 19 LCS . El hecho de que la retirada del permiso sea consecuencia de haber sido objeto de sentencia penal condenatoria por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas no determina sin más que la conducta del actor deba calificarse de dolo civil, o de la mala fe de que habla el art. 19 LCS "pues una cosa es que una persona, en este caso el asegurado, sea destinatario de una sentencia penal por dicha conducción y otra cuestión es que dicha conducta, cara a las condiciones contractuales del seguro concreto de que se trata, pretenda ser calificada de propósito de que con aquella el conductor asegurado sabe y busca la retirada del permiso que a su vez le permitirá obtener la prestación objeto del seguro que en su día contrató, y ello por cuanto que tal pretensión efectivamente deviene aleatoria e incierta para el propio conductor, por cuanto que no es caso ajeno a la realidad que no todo conductor que circula bajo la influencia de bebidas alcohólicas finaliza su conducción siendo detenido por la autoridad competente y siendo objeto de un pleito penal y ni menos objeto de una sentencia condenatoria", luego no cabe sostener que la conducta del asegurado al circular bajo la ingesta de bebidas alcohólicas abarque la voluntariedad ni inicial ni sobrevenida, en términos de a propósito o a sabiendas de que si conduce en tales condiciones vera a posteriori que le es retirado el carné de conducir y con ello tendrá derecho a la prestación contratada. Por tanto la nota de aleatoriedad, de incertidumbre en el acaecimiento del siniestro, sigue apareciendo, pues no depende sólo de la voluntad del asegurado.

  1. Una segunda postura, que también favorece la tesis de la demandante, resuelve la cuestión al regular la situación como si fuera una exclusión de cobertura que requiere la aceptación expresa del asegurado y por ende cuando no se encuentra especialmente aceptada la citada exclusión -como sucede en autos- no cabe estimar que no exista tal cobertura. Exponente de dicha dirección son las SSAP de Zaragoza (Sec. 4ª) 8-9-1997, Navarra (Sec. 2ª) de 23 junio de 1999 EDJ1999/21019, Valencia (Secc. 8ª) 30-1-1999, Asturias (Sec. 5ª) de 14 de marzo de 2000 y Jaén 4 de enero de 2003, entre otras muchas, indicando esta última que la posibilidad de pactar el aseguramiento de riesgos dimanantes de la circulación distintos de los...

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