AAP Sevilla 234/2010, 25 de Marzo de 2010
Ponente | JUAN JOSE ROMEO LAGUNA |
ECLI | ES:APSE:2010:457A |
Número de Recurso | 2226/2010 |
Procedimiento | PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO |
Número de Resolución | 234/2010 |
Fecha de Resolución | 25 de Marzo de 2010 |
Emisor | Audiencia Provincial - Sevilla, Sección 7ª |
Audiencia Provincial de Sevilla.
Sección Séptima.
Rollo nº 2226/10-2B (apelación auto).
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA.
SECCIÓN SEPTIMA.
AUTO Nº 234/2010.
Rollo nº 2226-10-2B (apelación auto)
P.A. nº 154/09
Juzgado de Instrucción nº 9 de Sevilla.
Magistrados:
Juan Romeo Laguna. Ponente.
Eloisa Gutiérrez Ortiz.
Esperanza Jiménez Mantecón.
En Sevilla, a 25 de marzo de 2010
Este Tribunal ha visto en apelación la causa referenciada y ha resuelto como a continuación se expone.
ANTECEDENTES PROCESALES.
Por auto de 31 de julio de 2009 se acordó la adecuación de las diligencias a procedimiento abreviado contra D. Héctor por un delito fiscal.
Contra dicho auto el imputado mencionado interpuso recurso de reforma que fue desestimado por auto de 28 de enero de 2010 .
Contra éste último auto interpuso esa defensa recurso de apelación.
El Ministerio Fiscal ha solicitado la confirmación del auto recurrido.
Remitido el recurso a esta Audiencia, fue turnado a esta Sección el día 24 del repente mes y año, correspondiendo su Ponencia al magistrado Juan Romeo Laguna.
Considera el Sr. Letrado apelante que procede declarar la nulidad de las actuaciones ya que en el expediente gubernativo no se le ha dado la posibilidad de regularizar su situación fiscal que daría lugar a la excusa absolutoria del artículo 305.4 del C.P .
El artículo 305 del Código Penal vigente considera delictiva la elusión del pago de tributos cuando la cuota defraudada exceda de quince millones de pesetas. Esta previsión legal no excluye la posibilidad de que la Administración inicie las actuaciones de comprobación o inspección. Antes al contrario, será lo habitual que el descubrimiento de los primeros indicios de responsabilidad criminal por hechos de esta clase se produzca como consecuencia de las actuaciones administrativas. Para estos casos, el artículo
77.6 de la Ley General Tributaria, en la redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, dispone que: en los supuestos en que la Administración tributaria estime que las infracciones pudieran ser constitutivas de los delitos contra la Hacienda Pública, pasará el tanto de culpa a la jurisdicción competente y se abstendrá de seguir el procedimiento administrativo mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme, tenga lugar el sobreseimiento o archivo de las actuaciones o se produzca la devolución del expediente por el Ministerio Fiscal. La sentencia condenatoria de la autoridad judicial excluirá la imposición de sanción administrativa.
Desde ese momento, queda interrumpida la actuación propia de la Administración, y la actuación subsiguiente es responsabilidad de los Tribunales penales. Como consecuencia de ello, la determinación de la deuda no puede ya llevarse a cabo por la Administración mediante la oportuna liquidación, sino que habrá de realizarse en el proceso penal, ajustándose a las reglas tributarias, pero siempre de conformidad con las reglas de valoración de la...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba