AAP Sevilla 135/2010, 17 de Febrero de 2010
Ponente | ANGEL MARQUEZ ROMERO |
ECLI | ES:APSE:2010:919A |
Número de Recurso | 5133/2009 |
Procedimiento | PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO |
Número de Resolución | 135/2010 |
Fecha de Resolución | 17 de Febrero de 2010 |
Emisor | Audiencia Provincial - Sevilla, Sección 3ª |
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla
Avda. Menéndez Pelayo 2
NIG: 4109143P20090032327
RECURSO:Apelación Autos Instrucción 5133/2009
ASUNTO: 300824/2009
Proc. Origen: Diligencias Previas 1204/2009
Juzgado Origen :JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº9 DE SEVILLA
Negociado:1A
Apelante:. Juan Ignacio
Procurador:.JOSE IGNACIO DIAZ DE LA SERNA CHARLO
AUTO NUM. 135/2010
ILMOS. SRES.
D. ÁNGEL MÁRQUEZ ROMERO
D. JOSÉ MANUEL HOLGADO MERINO
D. ENRIQUE GARCÍA LOPEZ CORCHADO
En la ciudad de Sevilla, a diecisiete de Febrero de dos mil diez HECHOS
El Procurador de los Tribunales D. José Ignacio Díaz de la Serna Charlo, en nombre de Juan Ignacio, interpuso recurso de apelación contra el auto de 20 de marzo de 2009 en el que se rechazaba la admisión a trámite de la querella interpuesta por el impugnante.
EL Mº Fiscal, se opuso a la estimación del recurso.
Tras los trámites de Ley, se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose las mismas a ésta Sección Tercera, habiéndose designado ponente al Ilmo. Sr. D. ÁNGEL MÁRQUEZ ROMERO, Presidente de ésta Sección.
La representación procesal del querellante impugna la decisión del Juzgador de no admitir la querella presentada contra Diego, Florian, Jacobo, Maximo y Romulo, por estimar que dicha decisión infringe su derecho a la tutela judicial efectiva, y infringe lo dispuesto en los artículos 312 y 313 de la L.E.Cr
. por considerar que no cabe basar el pronunciamiento efectuado en la prescripción de los delitos por los que se formula la querella, y menos cuando uno de ellos no está prescrito, y concurren a su entender los elementos integradores para apreciar su consumación.
Una vez examinadas las actuaciones y las alegaciones de las partes, este Tribunal estima justificada la decisión adoptada en la instancia, puesto que, como dice el Mº Fiscal y seguidamente razonaremos, el art. 313 de la L.E.Cr . al establecer que podrá rechazarse la querella cuando los hechos no sean constitutivos de delito, en dicho supuesto, por coherencia, ha de incluirse los casos en los que su persecución no sea posible por haber transcurrido el plazo de prescripción, pues de nada sirve abrir una instrucción judicial para acordar seguidamente su archivo por apreciación de una causa de exención de responsabilidad penal.
Por otra parte, como ha sostenido inalterablemente la doctrina constitucional, desde la STC núm 71/1.984, que desestimó el amparo impetrado contra un auto de archivo similar al impugnado, dado que constituía una resolución razonada en Derecho y emitida tras una valoración del material fáctico aportado a las actuaciones, "el derecho a la tutela judicial efectiva no otorga a sus titulares un derecho incondicionado a la apertura del juicio oral en el ámbito penal, sino que es compatible con un pronunciamiento motivado del órgano judicial en fase instructora que la ponga término anticipadamente, siempre que el órgano judicial entienda razonadamente que los hechos imputados carecen de ilicitud penal ". Lo decisivo, como señala la STC de 3-12-96 es que las partes han obtenido un pronunciamiento motivado sobre la acción penal ejercitada, con lo que han visto satisfecho su derecho a la tutela judicial ex art. 24,1 CE ., aún cuando lo dispuesto por las resoluciones judiciales fuera distinto a lo que entienden jurídicamente correcto. Y es que el " ius ut procedatur" que ostenta el ofendido por el delito no contiene un derecho absoluto a la apertura y plena sustanciación del proceso penal, sino tan sólo el derecho a una decisión judicial razonada sobre las pretensiones deducidas, que bien puede ser el sobreseimiento o archivo de las actuaciones o, incluso, la inadmisión de la querella presentada (STC 11/85, 148/87, 33/89, 203/89, 191/92, 37/93, 217/94 ).
En este mismo sentido, referido al sumario ordinario, se pronuncia la STC 40/1.988 de 10 de marzo que, ante la alegación de violación del derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24 párrafo 1 de la C.E . por no celebración de juicio oral, señala que" la investigación sumarial, puede concluir, lógicamente, por una resolución distinta de la sentencia y, en especial, mediante auto de sobreseimiento..., Ninguna tacha puede oponerse al sistema del sobreseimiento libre previsto por el artículo 637 de la L.E.Cr . para los casos en que no existen indicios racionales de haberse perpetrado los delitos y para los casos en que los hechos no son constitutivos de delitos o en que hay una manifiesta exención de responsabilidad criminal ".
En el presente caso, no es que el Instructor haya apreciado indicios de delito en los hechos denunciados, como de forma gratuita sostiene el apelante, pues no entra en dicho examen, salvo en el tipo de la estafa cualificada, sino que desestima la iniciación del procedimiento por apreciar la prescripción de los delitos societarios, falsedad y estafa simple...
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