AAP Madrid 460/2010, 17 de Junio de 2010

PonenteCARLOS AGUEDA HOLGUERAS
ECLIES:APM:2010:8957A
Número de Recurso437/2010
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Número de Resolución460/2010
Fecha de Resolución17 de Junio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 16ª

ROLLO Nº 437/10

DILIGENCIAS PREVIAS Nº 1781/03

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE LEGANÉS (MADRID)

AUTO Nº 460/10

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilmos. Sres. de la Sección 16ª

Doña Rosa Esperanza Rebollo Hidalgo

Don Carlos Águeda Holgueras (ponente)

Doña Elena Perales Guilló

En Madrid, a 17 de junio de 2010.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de Visitacion y Bárbara, Vicente y Carlos María se interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 12 de mayo de 2010, que desestima el recurso de reforma previamente interpuesto frente al auto de 13 de enero de 2009, que acuerda el sobreseimiento provisional de las actuaciones, resoluciones ambas dictadas en las Diligencias Previas arriba indicadas por el Ilmo. Sr. Magistrado - Juez del Juzgado de Instrucción nº 3 de Leganés (Madrid).

Conferido traslado, el Ministerio Fiscal y las representaciones procesales de Marco Antonio y de HILO

DIRECT, SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., interesan la desestimación del recurso interpuesto.

SEGUNDO

Remitidos los autos a la Sección Dieciséis de la Audiencia Provincial, fue incoado el correspondiente rollo por providencia de fecha 15 de junio de 2010 .

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Carlos Águeda Holgueras.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre en apelación la decisión del Instructor del procedimiento a que este rollo se refiere, de acordar el sobreseimiento provisional del procedimiento. Alegan los recurrentes que existiría causa de nulidad de actuaciones porque la resolución recurrida no sería admisible con arreglo a lo dispuesto en la LECRIM debido a la inexistencia de actuaciones posteriores al auto de 11 de mayo de 2009 y al hecho de que el 11 de mayo de 2007 se dictó auto de continuación del procedimiento de diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado; que habría existido un indebido retraso en las actuaciones; que la parte recurrente no habría sido citada para las testificales e interrogatorios practicados; que no se habría dado traslado del informe del Ministerio Fiscal aludido en la resolución recurrida. De otro lado, se considera que los hechos serían presuntamente constitutivos de delito contra la seguridad del tráfico por conducir el vehículo a motor bajo los efectos del alcohol. Finalmente, exponen los recurrentes que la remisión a la vía civil para la solución del conflicto sería improcedente.

El Ministerio Fiscal y el resto de partes impugnan el recurso interpuesto.

SEGUNDO

Comenzando por el último de los argumentos expuestos en el escrito de interposición del recurso, procede apuntar que esta Sala comparte a efectos dialécticos los teóricos razonamientos expuestos por los recurrentes acerca de la improcedente remisión a la vía civil en caso de que los hechos objeto de un procedimiento sean presuntamente constitutivos de infracción penal. Por ello, deberá valorarse la posible existencia de los elementos constitutivos de ilícito penal para inferir el eventual acierto o desacierto de la conclusión del Juez de Instrucción.

TERCERO

Seguidamente se analizará la eventual concurrencia de causa de nulidad respecto a los motivos expuestos por los recurrente, concretados en que la resolución recurrida no sería admisible con arreglo a lo dispuesto en la LECRIM debido a la inexistencia de actuaciones posteriores al auto de 11 de mayo de 2009 y al hecho de que el 11 de mayo de 2007 se dictó auto de continuación del procedimiento de diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado; que habría existido un indebido retraso en las actuaciones; que la parte recurrente no habría sido citada para las testificales e interrogatorios practicados; y que no se habría dado traslado del informe del Ministerio Fiscal aludido en la resolución recurrida.

En lo referente al efecto que las irregularidades procesales podrían tener en cuanto a la posible nulidad invocada, el Tribunal Supremo ha señalado, de forma reiterada (STTS de 5-11-2001 ): "(...) que, según establece el artículo 6°.3 del Código Civil, los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención. Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Judicial determina que serán "nulos de pleno derecho" los actos judiciales cuando se produzcan "con manifiesta falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional" y "cuando se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales de procedimiento establecidas por la ley o con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa, siempre que efectivamente se haya producido indefensión" (vid. artículo 238.1° y 3° ), y que, en todo caso, la nulidad de un acto no implicará la de los sucesivos que fueren independientes de aquél ni la de aquellos cuyo contenido hubiese permanecido invariable aún sin haberse cometido la infracción que dio lugar a la nulidad, así como que la nulidad de parte de un acto no implicará la de las demás del mismo que sean independientes de aquella (vid art.242 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ). La jurisprudencia de esta Sala ha venido reconociendo el denominado recurso de nulidad de actuaciones al amparo del artículo 6°.3 del Código Civil, pero precisando que había de hacerse uso de tan extremo recurso para casos excepcionales, en los que produciéndose grave indefensión para la parte afectada, no podía subsanarse el vicio procesal ni convalidarse a lo largo del procedimiento; reconociendo que la anterior Doctrina ha sido recogida en esencia por la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, siendo nota común y esencial que sustenta la nulidad, para todos los casos prevista, el hecho de que se haya producido "efectiva indefensión" (vid. sentencias de 6 de junio de 1.986 y de 3 de mayo de 1.988, entre otras). En todo caso, la Doctrina jurisprudencial ha declarado reiteradamente que las declaraciones de nulidad deben venir inspiradas en un criterio restrictivo (vid. sentencias de 20 de febrero y 13 de junio de 1.984 y 12 de mayo de 1.989 ). Por último, esta Sala ha declarado reiteradamente también que las posibles irregularidades rituarias cometidas en la fase de instrucción no tendrán otro alcance que el de su nulidad autónoma con alcance reflejo en el derecho a la presunción de inocencia, sobre la base del principio de conservación del acto, que halla hoy adecuada corroboración normativa en lo dispuesto en el artículo 242 de la ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR