AAP Madrid 322/2010, 19 de Mayo de 2010

PonenteCARLOS MARTIN MEIZOSO
ECLIES:APM:2010:11625A
Número de Recurso313/2010
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Número de Resolución322/2010
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 15ª

RT 313-2010

Diligencias Previas 4857-2009

Juzgado de Instrucción 1 de Madrid

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DECIMOQUINTA

C/ Santiago de Compostela, 96

Tfno.: 91.4934582-83

Madrid-28071

AUTO

Magistrados:

Pilar DE PRADA BENGOA

Carlos MARTIN MEIZOSO (ponente)

Alberto MOLINARI LOPEZ RECUERO

En Madrid, a 19 de mayo de 2010

ANTECEDENTES PROCESALES

Primero

El 22 de octubre de 2009 el Juzgado de Instrucción 1 de Madrid, en la causa arriba referenciada, dictó providencia por la cual ser rechazaban los pedimentos que Iván había formulado en los escritos que presentó el 7-10-09 y el 16-10-09.

Contra dicha resolución Iván formuló recurso de reforma, que fue desestimado por auto de 16 de noviembre de 2009 . Frente a éste interpuso recurso de apelación.

Segundo

El 17 de noviembre de 2009 el juzgado instructor dictó auto de inhibición a favor del de Instrucción 33 de Madrid (previas 5138-09).

Contra el auto de inhibición Iván formuló recurso de reforma y subsidiario de apelación, siendo desestimado el primero mediante resolución de 4-3-10.

Tercero

El Ministerio Fiscal solicitó la desestimación de todos los recursos. MOTIVACION

Primero

Las presentes actuaciones se inician en virtud de atestado 41.343 de la Comisaría de Aravaca Osa-Mayor, en la cual se relata el incendio acontecido el 3-7-09 en la vivienda y clínica sitos en la calle DIRECCION000 NUM000 de Madrid, hacia las 20.45 horas.

Posteriormente se acumularon a las actuaciones el atestado 41.796 de la misma Comisaría, en las que el propietario, el hoy recurrente, indica que el incendio ha podido ser provocado intencionadamente para ocultar el robo de 950.000 # que tenía guardados en un cajón de su despacho. En el se hace constar que Iván había sido detenido el 25-11-08 por un presunto delito de apropiación indebida.

También el atestado 41.572, de igual dependencia policial, en el cual se imputa a Iván delitos contra la administración de justicia (por simulación de delito), de incendio, falsificación de documento público e intrusismo.

Segundo

Iván en los escritos mencionados suplicó:

La nulidad del atestado instruido por indebida acumulación de delitos diversos, sin conexión, a su entender, con la denuncia por incendio y robo objeto del proceso.

Sobreseer las actuaciones relativas a los supuestos delitos de falsedad documental e intrusismo profesional.

Que se le tuviera como querellante en relación a los delitos de incendio y robo. Se ordenara a la policía que investigara la sustracción de los 950.000 # Se ordenara a la policía que investigaran los autores de la conspiración montada contra el hoy apelante sobre la base de denuncias anónimas y declaraciones testificales obrepticias.

Se tomara declaración al recurrente en calidad de testigo.

Se oficiara a la Comisaría de Madrid-Salamanca, a fin de remitir copia de las diligencias policiales que motivaron la detención de Iván el 25- 11-08.

Tercero

El Juzgado dio respuesta a las peticiones anteriores en la providencia recurrida de 22-10-09 . En ella se dice que:

No está acreditada la preexistencia del dinero.

No procede declarar la nulidad del atestado al no justificarse mínimamente los requisitos del artículo

11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

No ha lugar a nueva declaración de Iván pues ya declaró como denunciado en sede judicial. Se tienen por hechas las manifestaciones del solicitante. No ha lugar a solicitar copia del atestado referido por ser relativo a hechos muy anteriores a los que

nos ocupan.

Cuarto

Dicha providencia fue recurrida en reforma alegando que:

Carecía de los requisitos exigidos por los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al no indicar si es firme y los recursos admisibles.

Tal pretensión ha de ser rechazada. No ha causado efectiva indefensión al recurrente (artículos 238 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ). Buena prueba de ello es que interpuso y se admitió a trámite el recurso que ahora se resuelve.

Y ello porque no toda infracción procesal es causante de vulneración del derecho contemplado en el artículo 24.1 de la Constitución Española, sino que sólo alcanza relevancia aquélla que, por anular las posibilidades de alegación, defensa y prueba, cause una verdadera y real indefensión de la parte (SSTC 230/92, 106/93, 185/94, 1/96, 89/97 y 75/000, entre otras muchas ). En concreto la irrelevancia constitucional de la utilización de la forma de Providencia en lugar de Auto ha sido el hilo conductor en resoluciones tales como las SSTC 159/04 (si la resolución debió revestir la forma de Auto y no la de simple Providencia debía el recurrente haber intentado el recurso correspondiente, como si efectivamente se hubiera tratado) y 40/02, en la que, al resolver una cuestión semejante y recogiendo la doctrina constitucional sentada desde la STC 113/88, se afirmaba que, para que el defecto de forma de la resolución alcance relevancia constitucional, es preciso que determine, la limitación o la privación real o material del derecho de defensa del demandante.

Las actuaciones incurren en causa de nulidad, ex artículo 11.1 Ley Orgánica del Poder Judicial, al incidir en una investigación desproporcionada, con pesquisas generales y detención policial del hoy apelante, sin concurrir los requisitos del artículo 492 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Nada más lejos de la realidad. Los agentes de la policía están obligados a dar cuenta a las autoridades judiciales de todos los hechos presuntamente delictivos de los que tuvieran conocimiento. Así lo hicieron, con independencia de si finalmente las actuaciones han de terminar acumuladas o separadas, en un auto de inculpación o en uno de sobreseimiento,.

En efecto, obran indicios en la causa que no hace descabellado sostener que el recurrente pudiera haber causado el incendio de forma intencionada. Así resulta anormal todo incendio de vivienda. También guardar 950.000 # en ella. Y más si no se custodian en la caja fuerte existente. Ya no digamos si la pericia realizada por la Policía Científica apunta a que fue intencionado,...

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