AAP Madrid 683/2010, 16 de Junio de 2010

PonenteRAMIRO JOSE VENTURA FACI
ECLIES:APM:2010:11710A
Número de Recurso412/2009
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Número de Resolución683/2010
Fecha de Resolución16 de Junio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 17ª

Rollo de apelación nº 412-2009 RT

Diligencias Previas nº 633/07

Juzgado de Instrucción nº 22 de Madrid

A U T O nº 683 / 2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 17ª

Ilmos. Sres.:

Dª Manuela Carmena Castrillo

D. José Luis Sánchez Trujillano

D. Ramiro Ventura Faci

En Madrid a 16 de junio de 2010. HECHOS

Primero

Por auto del Juzgado de Instrucción nº 22 de Madrid de fecha 11 de junio de 2008 se acordó el sobreseimiento provisional y archivo de la causa.

Contra dicha resolución la representación de doña Encarnacion, interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación. Desestimado el recurso de reforma mediante auto de fecha 5 de mayo de 2009, se admitió a trámite el recurso de apelación, el cual también fue interpuesto por el Ministerio Fiscal.

Segundo

Recibidas las actuaciones en esta Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid, se registraron, formando el correspondiente rollo, señalándose el día de hoy para deliberación, votación y resolución del presente recurso de apelación.

Ha sido ponente el Magistrado Sr. Ramiro Ventura Faci quien expresa la opinión de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
Primero

1.- La recurrente doña Encarnacion interpone recurso de apelación contra el auto de 5 de mayo de 2009 considerando que la fundamentación incurre en patentes errores y es claramente insuficiente, vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva, con la trascendencia que tiene en tanto el auto que decreta el sobreseimiento provisional de las actuaciones y a su vez decreta también el levantamiento la medida cautelar de alejamiento que llevaba en vigor varios meses, sin que en el auto resolviendo recurso de reforma hiciera mención alguna a los motivos del recurso planteados, omitiendo toda referencia al apoyo del Ministerio Fiscal al recurso reforma y el informe psicosocial del Equipo Técnico de la Fiscalía de Menores de junio 2008 que aportó.

Afirma la recurrente que en la motivación del auto recurrido es la propia de quien no ha presenciado ninguna de las diligencias practicadas y ha realizado un análisis poco riguroso del material probatorio obrante en la causa, pues gran parte las diligencias han tenido lugar en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Madrid y que, tras decretarse el sobreseimiento provisional de las actuaciones en este Juzgado de Violencia sobre la Mujer por los supuestos malos tratos del don Primitivo a su esposa, devolvió las actuaciones el Juzgado de Instrucción número 22, éste se limitó a decretar el sobreseimiento inmediato de la causa, oyendo solamente a la defensa y valorando las diligencias incompletas de una instrucción que nunca presenció y que estaban centradas en la madre y no en los hijos.

Se alega que la valoración que efectuó la instructora del material que ha leído es incorrecta, parcial y equivocada, en relación al Informe de Urgencias de la Ginecóloga doña Cecilia sobre la niña Teodora, pues la doctora Cecilia puso inmediatamente en conocimiento del GRUME el relato de hechos que realizaba la niña, afirmando que la doctora Cecilia nunca ha negado que conociera al padre de doña Encarnacion por razones profesionales y la relación de amistad que les une es un invento de la instructora que no tiene apoyo probatorio; cuestionando asimismo los razonamientos en relación a si el centro escolar detectó algún comportamiento extraño en la niña, pues fue el colegio el que detectó tal comportamiento extraño y el que dio la voz de alarma a doña Encarnacion a la vez que le impulsó a actuar, invocando el recurrente las referencias que al respecto se realizan en el Informe del Gabinete de Psicología Clínica y Jurídica M 4; afirmando que este informe pericial psicológico en el que se basa en gran parte el auto recurrido carece de toda credibilidad desde el momento en que la parte recurrente puede acreditar la existencia de otros dos conclusiones alternativas distintas a la del informe obrante en las actuaciones y manejadas a conveniencia por los dos psicólogos firmantes, cuestionando la seriedad de este gabinete, lo que dio lugar a que doña Encarnacion prescindiera de sus servicios, aceptados y retribuidos por don Primitivo . En relación a los informes de la Clínica Médico Forense, Equipos Psicosociales adscritos a los Juzgados de Violencia sobre la Mujer y Centro de Atención a la Infancia el Ayuntamiento de Madrid, el recurrente afirma que a pesar de que por consejo del letrado de doña Encarnacion no acudió a la cita a la Clínica Médico Forense, siempre se ha ofrecido a la instructora la posibilidad de que la Clínica Médico Forense realice el estudio sobre verosimilitud del testimonio de los niños, sobre todo después de que el Equipo Psicosocial de los Juzgados de Violencia informara sobre la imposibilidad técnica de alcanzar conclusiones sobre la credibilidad de testimonios de los niños, pudiendo acudir como diligencias de investigación al seguimiento que se realiza por el Equipo Técnico de la Fiscalía de Menores.

Considera el recurrente que la instructora no ha visionado las grabaciones del vídeo y de audio efectuadas por doña Encarnacion a sus hijos, que afirma tienen gran valor porque en ella se describen, al principio de todo, lo sucedido con su padre, por primera vez en el caso de Primitivo, ni tampoco la instructora presenció la exploración judicial de los niños y nunca ha tomado declaración a doña Encarnacion, lo que entiende descalifica la decisión por ausencia de indicios de criminalidad.

En definitiva, considera la recurrente que no se han practicado todas las diligencias necesarias para la averiguación y esclarecimiento de los hechos denunciados, considerando que existen razones más que suficientes para continuar la instrucción de la causa sin que esté justificado el sobreseimiento que entiende precipitado, consistiendo la declaración de los niños en única prueba de cargo de los delitos contra su libertad sexual denunciados, remitiendo como elemento probatorio los archivos de audio y vídeo grabados por la madre y en la que los niños cuentan con todo detalle los actos de agresión y abuso de los que fueron objeto por su padre, y aunque los niños presentaron una lógica actitud de desconfianza y cansancio ante las entrevistas realizadas en el Juzgado de Violencia y por sus Equipos Técnicos, en ningún momento se ha puesto en duda la verosimilitud de su testimonio, invocando el informe de la Psicóloga doña Flora que afirma que cumple los criterios de diagnóstico de un trastorno emocional y presentan indicadores y consecuencias compatibles con la situación de abuso sexual, solicitando en definitiva que se practiquen las pruebas propuestas por el Ministerio Fiscal en su escrito 24 de julio de 2008, se ratifiquen los tres integrantes del Equipo Técnico de la Agencia de la Comunidad de Madrid para la reeducación y reinserción del menor infractor que han suscrito el informe de 17 de junio 2008 aportado por el Ministerio Fiscal, se ratifique la psicóloga doña doña Flora y se realice un informe de la Clínica Médico Forense de Madrid sobre la verosimilitud de relato de los niños, solicitando pues la revocación del auto de sobreseimiento y ordenando la continuación de la fase instrucción con las diligencias antes referidas.

  1. - El Ministerio Fiscal mediante escrito de 3 de junio de 2009 interpone, fuera de plazo, recurso de apelación contra el auto de 5 de mayo de 2009 (se le notificó al Ministerio Fiscal el 22 de mayo de 2009 ) alegando que la resolución que se recurre no se pronunció sobre la práctica de las diligencias de prueba que instó en fecha 24 de julio de 2008, reiterando la necesidad de de la práctica de tales pruebas que entiende pueden contribuir al esclarecimiento de los hechos, diligencias consistentes en que se testimonie por el Secretario Judicial el contenido de los pen drive aportados en la causa en los folios 106 y 317 y que se reciba declaración a la Psicóloga adscrita a los Juzgados de Violencia sobre la Mujer doña Victoria, para poder ser preguntada sobre si examinó los dibujos que había hecho Teodora ante la psicóloga doña Esther y qué conclusión se pudo obtener de los mismos, igualmente a la vista del resto los informes psicológicos existentes en la causa.

  2. - En el auto de fecha 11 de junio de 2008 la Magistrada del Juzgado de Instrucción nº 22 de Madrid decreta el sobreseimiento provisional de las actuaciones razonando que "de las diligencias practicadas, los informes periciales aportados a la causa y las declaraciones realizadas, no aparece debidamente justificada la perpetración de la infracción penal denunciada, por lo que de acuerdo con lo dispuesto en artículo 641.1º y 779.1.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede decretar el sobreseimiento provisional de las actuaciones".

    En el auto de fecha 5 de mayo de 2009 resolviendo el recurso de reforma razona que el informe de la doctora doña Esther fue emitido en base a las conversaciones mantenidas con la denunciante sin haber tratado directamente a la niña, y pesar de las afirmaciones de la recurrente de que fue el colegio el que le advirtió una situación extraña, según certificado del Centro Escolar (folio 1304) la psicóloga del colegio no trató directamente con la niña ni emitió informe alguno, sin detectar nada extraño, siendo informados por la madre de los posibles abusos (testifical de Regina, folio 939), el informe realizado en urgencias por la ginecóloga de guardia doctora doña Cecilia no objetivó lesión física alguna en la menor, añadiendo un anexo donde se efectuó por la ginecóloga una valoración psicológica sobre las manifestaciones de la niña en consulta durante el servicio de urgencias, sin que sorprendentemente, dada la gravedad de los extremos apreciados y valorados por la doctora que firma el informe, no derivarse a la niña a un especialista ni efectuara comunicación alguna al Juzgado de Guardia de Madrid o al Grupo Policial competente en estas materias,...

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