SAP Madrid 331/2010, 8 de Junio de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución331/2010
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 14 (civil)
Fecha08 Junio 2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00331/2010

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

Rollo: RECURSO DE APELACION 835 /2009

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres. Magistrados:

AMPARO CAMAZON LINACERO

JUAN UCEDA OJEDA

PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En MADRID, a ocho de junio de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 14/2007, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de LEGANES, a los que ha correspondido el Rollo 835/2009, en los que aparecen como parte apelante D. Leon y Dña. Leticia, representados por la procuradora Dña. ISABEL AFONSO RODRÍGUEZ, en esta alzada, y como apelados D. Victorino, INTERNATIONAL SHOPPING CENTER, S.L. y D. Alexis, representado este último por el procurador D. JOSÉ PEDRO VILA RODRÍGUEZ, en esta alzada, quienes formularon oposición al recurso en base a los escritos que a tal efecto presentaron, y por último, también como parte apelada CONSTRUCTORA DAGÓN, S.A., sobre reclamación de cantidad y responsabilidad extracontractual, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª AMPARO CAMAZON LINACERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Leganés (Madrid), en fecha 20 de noviembre de 2008 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por el Procurador D. FERNANDO JURADO RECHE, en nombre y representación de D. Leon y DOÑA Leticia, sobre reclamación de cantidad y responsabilidad extracontractual y contra PROMOTORA INTERNACIONAL SHOPING CENTER S. L., representada por el Procurador D. JULIAN CABALLERO AGUADO, CONSTRUCTORA DAGON S. A., D. Alexis, representado procesalmente por la Procuradora DOÑA ROSA GUTIERREZ RAMIREZ y D. Victorino, representado por la Procuradora DOÑA RAFAELA MASSO HERMOSO y en consecuencia ABSUELVO A LOS DEMANDADOS DE LOS PEDIMENTOS DE LA PARTE ACTORA, y se condena a la actora al abono de las costas procesales.".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte D. Leon y Dña. Leticia, al que se opuso la parte apelada D. Victorino, INTERNATIONAL SHOPPING CENTER, S.L. y D. Alexis, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 23 de marzo de 2010.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto en el plazo para dictar sentencia, debido al cúmulo de asuntos pendientes que pesan sobre esta Sección.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida únicamente en lo que no se opongan a los que a continuación se relacionan.

PRIMERO

Los propietarios del piso NUM000 del número NUM001 de la calle DIRECCION000 de Leganés (Madrid), don Leon y doña Leticia, ejercitan, mediante demanda presentada el 11 de enero de 2007, acción de responsabilidad civil solidaria por defectos y vicios constructivos ruinógenos contra la promotora, "International Shopping Center S.L.", la constructora, "Constructora Dagon S.A.", el arquitecto superior, don Alexis, y el aparejador, don Victorino ; los defectos ruinógenos cuya subsanación solidaria reclaman son: la defectuosa combustión de la caldera del sistema de calefacción del edificio de la Comunidad de Propietarios en que se ubica su vivienda que provoca la expulsión de gases y fragmentos a través de la chimenea de dicho sistema y que se alza sobre su terraza provocando graves, continuados y progresivos daños en ésta cuya indemnización también reclaman; las acciones ejercitadas son, acumuladamente, la de incumplimiento contractual (artículo 1.101 del Código civil ) frente a la promotora vendedora del piso y la de responsabilidad por vicios constructivos ruinógenos (artículo 1.591 del Código civil ) frente a todos los codemandados intervinientes en el proceso constructivo; y solicitan la condena solidaria de los codemandados a: 1.- Ejecutar cuantas obras y trabajos sean necesarios para corregir los defectos y deficiencias detectados en la chimenea que afecta a la vivienda de los actores, determinantes de la ruina, de suerte que se deje la vivienda afectada en el estado de habitablidad, utilidad, seguridad y solidez que debería haber tenido, de no haberse construido la chimenea del edificio de forma viciosa, todo ello, en consecuencia con el informe técnico aportado por esta parte como documento 9. 2.- Ejecutar, reparar y reponer las partidas dañadas de la vivienda, como consecuencia de la acción corrosiva de los gases de la chimenea y que han sido detalladas en el apartado de "toma de datos" del informe técnico aportado por los actores como documento 9. 3.- Indemnizar a los actores el importe correspondiente al informe técnico emitido y que se ha aportado como documento 9 de la demanda, así como por todos los daños y perjuicios que se les ha causado, al no poder disfrutar de la terraza de su vivienda, ni tener libertad para abrir las ventanas sin temor a inhalar los gases tóxicos, desde prácticamente la fecha de sus compra, esto es, durante casi quince años, determinándose el valor de éstos en ejecución de sentencia. 4.- Pagar las costas.

SEGUNDO

El arquitecto superior don Alexis se opone a la demanda alegando: 1.- Excepción de prescripción de la acción ya que el proyecto de ejecución se visó en febrero de 1989, la construcción finalizó en marzo de 1991 (hace 16 años) y los actores adquirieron la vivienda el 15 de enero de 1992, encontrándonos con una demanda que se ejercita con la intención de provocar un fraude de ley y abuso de derecho, ya que los perjudicados han consentido el deterioro progresivo de la vivienda para, aprovechando el plazo, poder conseguir la correspondiente indemnización y alcanzar una condena solidaria de todos los agentes constructivos, especialmente centrada en el arquitecto. 2.- Excepción de falta de legitimación pasiva porque las patologías que pretende trasladar la demandante al arquitecto superior nada tienen que ver con el mismo, ya que se reclama por deficiencias en la instalación de la chimenea de la caldera general de calefacción de la finca en la que se encuentra la vivienda de los actores y "es un problema que corresponde resolver al instalador/calefactor del sistema". 3.- El arquitecto no es responsable del problema y, además, la chimenea del sistema de calefacción cumple todos los requisitos legales en cuanto a dimensión, altura de coronación, aislamiento y protección y de existir responsabilidad sería del fabricante o instalador de la caldera. 4.- No es fenómeno ruinógeno.

TERCERO

El aparejador don Victorino se opone a la demanda alegando: El cambio del sistema de calefacción fue a instancia de la promotora, a pesar de ser más caro, porque es mas barato el coste mensual del consumo de energía eléctrica que con el sistema previsto en el proyecto, habilitando para ello un cuarto de calderas en el sótano con toma de aire natural directa desde la calle y exigiendo una chimenea por fachada que pasa por delante de la terraza de la parte demandante, ejecutándose el cuarto de calderas e instalación siguiendo las instrucciones dadas en obra para su ejecución. Los gases de combustión de la instalación ejecutada no se disipaban en determinados momentos a la atmósfera y producían molestias a la actora. La Comunidad de Propietarios, hace años, modificó la instalación cerrando las tomas de aire natural existentes, dotando la sala de calderas de una toma forzada de aire puro para mejorar la combustión y sustituyó la chimenea de evacuación de humos de combustión de las calderas existente por otra de mayor altura de acero inoxidable y desde entonces la instalación de calefacción funciona correctamente con perfecta combustión, sin producir molestia alguna. Ninguno de los motivos dados en el informe técnico aportado con la demanda, datado en 1999, se corresponde con una mala ejecución del sistema de calefacción. Los daños que relaciona dicho informe técnico son resultado del anómalo funcionamiento inicial de la instalación de calefacción y agua caliente del edificio, encontrándose en la actualidad en perfecto estado, como resulta del informe pericial que se aporta con la contestación, emitido por el arquitecto superior don Severino, pues ha sido pintada por la demandante y en el exterior sólo se aprecian los daños siguientes: manchas de óxido en un paramento de la fábrica de ladrillo que forma la chimenea; puntos de oxidación en barandilla metálica de la terraza; acumulación de sedimento y suciedad incrustada en planchas de policarbonato que cubre las terrazas; acumulación de sedimento y suciedad incrustada en el pavimento de la terraza; deficiente estado de los toldos de la terraza; los daños producidos deben entenderse puntuales, debidos a simples fallos de montaje del sistema de renovación de aire y evacuación de humos de las calderas de agua caliente sanitaria y calefacción, sistema que suele contar con proyecto independiente que realiza técnico ajeno a la dirección facultativa de las obras del edificio, que el promotor tramita en forma independiente para aprobación y puesta en funcionamiento de la instalación, por lo que debe ser el promotor y/o el contratista quien asuma las reparaciones. Los defectos actuales son meramente estéticos, valorándose la reparación de los daños de la vivienda de los actores en 3.370 euros. Los defectos que se atribuyen a la salida de gases no...

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