SAP Madrid 298/2010, 21 de Julio de 2010

PonenteANTONIO GARCIA PAREDES
ECLIES:APM:2010:12217
Número de Recurso535/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución298/2010
Fecha de Resolución21 de Julio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 8ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8

MADRID

SENTENCIA: 00298/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 8

1280A

FERRAZ, 41

N.I.G. 28000 1 7007908 /2009

RECURSO DE APELACION 535 /2009

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 187 /2008

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de MOSTOLES

De: MAPFRE SEGUROS GENERALES CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS

Procurador: JESÚS IGLESIAS PÉREZ

Contra: IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.A.U.

Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

Ponente: ILMO. SR. D. ANTONIO GARCÍA PAREDES

SENTENCIA Nº 298

Magistrados:

ILMO. SR. D. ANTONIO GARCÍA PAREDES

ILMA. SRA. Dª MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

ILMA. SRA. Dª Mª VICTORIA SALCEDO RUIZ

En Madrid, a veintiuno de junio de dos mil diez. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio Ordinario nº 187/2008, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Móstoles, seguidos entre partes de una, como demandante-apelante MAPFRE SEGUROS GENERALES CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representado por el Procurador DON JESÚS IGLESIAS PÉREZ y de otra, como demandado-apelante, IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.A.U., sin representación procesal en esta alzada.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO GARCÍA PAREDES.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Madrid, en fecha 20 de enero de 2009, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que estimando la demanda formulada por la representación de MAPFRE SEGUROS GENERALES S.L. debo condenar y condeno a IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELECTRICA S.A.U. a que abone a la actora la suma de 12.628,67 euros; más los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda; sin hacer expresa imposición de las costas procesales."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por las partes demandante y demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 16 de junio de 2010.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento de la apelación.

La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda condenando a la entidad demandada al pago de 12.263,11 euros (frente a los 16.780,94 #) solicitados en la demanda. Frente a dicha resolución recurren en apelación las dos entidades litigantes.

El recurso de apelación de MAPFRE no se refiere, como es lógico, a toda la sentencia sino que va dirigido contra la desestimación de las indemnizaciones solicitadas por los siniestros números 4, 5, 6, 11 y 14, en base a las alegaciones siguientes: a) Por no haber aplicado debidamente la sentencia la normativa de protección a los consumidores; b) Por no haber aplicado correctamente la carga de la prueba del artículo 217 LEC ; c) Por la aplicación indebida de la circunstancia de "fuerza mayor" en los siniestros 5, 6 y 11; y d) Por error en la determinación del beneficiario de la póliza en los siniestros 4 y 14.

El recurso de apelación de IBERDROLA, que tiene por objeto solo alguno de los pronunciamientos de la sentencia (los estimatorios), intenta fundamentarse en los siguientes motivos de impugnación: 1) Infracción del artículo 104.3 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, que desarrolla la Ley del Sector Eléctrico, al no haber tenido en cuenta la información dimanante del Registro de Incidencias en los siniestros números 2, 7, 8, 10, 13 y 15 de la demanda; 2) Error en la valoración genérica de las declaraciones periciales, por cuanto que los informes 1, 8, 9 y 13 carecen de los requisitos del artículo 335 LEC y los redactores de los informes obrantes en los documentos 1,2,3,8,9,,10,12, 13, 15 y 16 carecen de la titulación específica exigida en el artículo 340 LEC ; y 3) Error en la aplicación del Reglamento Electrotécnico para la Baja Tensión (REBT) en los casos de los siniestros antes citados.

SEGUNDO

Sobre el recurso de apelación de MAPFRE.

El recurso de la compañía aseguradora MAPFRE gira, fundamentalmente, en torno al tema de la valoración de la prueba, aunque haga también una referencia tangencial a la normativa de protección de los consumidores y al artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con la distribución de la carga de la prueba. La disconformidad con la sentencia de instancia tiene por ello como objeto la desestimación de las reclamaciones derivadas de los siniestros 4, 5, 6, 11 y 14 de los traídos en la demanda.

Para centrar el enjuiciamiento de esta segunda instancia debemos tener en cuenta que lo que se ha hecho en la demanda ha sido una acumulación de acciones, todas ellas basadas en culpa contractual (por cumplimiento defectuoso del contrato de suministro de energía eléctrica), pero que, frente a esa simetría jurídica, ofrecen una casuística diferente que tiene que ser valorada -en lo que a la prueba se refiere- de modo individualizado y particular. No se trata del mismo cumplimiento defectuoso que hubiera afectado a una multiplicidad de usuarios, sino de tantos posibles incumplimientos como afectados. Cada caso es único y, como tales, deben ser analizados y enjuiciados, como así lo ha hecho el juez de primera instancia.

Siniestro número cuatro. La razón por la que la sentencia de instancia desestima la reclamación relacionada con él es que entiende prescrita la acción ejercitada ya que, al no ser el asegurado Don Luis Pedro el titular del contrato de suministro de electricidad sino una tercera ajena al contrato de seguro (Doña Rebeca ), la acción ejercitada no puede ser la personal derivada de contrato sino, a lo sumo, la extracontractual del artículo 1.902 del Código Civil, cuyo plazo de prescripción es de un año -según establece el artículo 1.968.2 CC- y entre la fecha del siniestro (10.abril.2004 ) y la fecha de presentación de la demanda (1.junio.2006) había transcurrido con exceso aquel plazo prescriptivo. Como suele decir la doctrina jurisprudencial (unas veces para favorecer y otras para perjudicar al accionante) la acción que se ejercita en la demanda no tiene por qué ser la que la parte dice, siempre y cuando los hechos estén perfectamente descritos, sino la que el Tribunal entienda que se corresponde con los hechos y pretensiones ofrecidos. Y es evidente que si Mapfre está ejercitando una acción subrogatoria de la que estaba asistido Don Luis Pedro (su asegurado, al que había abonado la indemnización), ésta no podía ser una acción derivada del contrato de suministro, porque este señor no tenía ningún contrato de suministro concertado con Iberdrola. Tampoco Mapfre tuvo en cuenta a la hora de abonar la indemnización que la perjudicada podía ser otra persona, ni ha dejado constancia de si esa tercera persona era o no beneficiaria del seguro, ni tampoco de la relación familiar o conyugal que dice tener con su asegurado. De modo que, aunque no se pueda negar la hipótesis de que el Sr. Luis Pedro pudiera haber sufrido un daño material por causa del suministro eléctrico, la forma de reclamar por ese daño no es la misma si se es el contratante del suministro que si no se es.

Siniestro número cinco. Lo que caracteriza a los casos de fuerza mayor o a los casos fortuitos es la "inevitabilidad". Dice el artículo 1.105 del Código Civil que "..nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables". Lo no previsible, porque no es dominable; y lo previsible porque, aún dominable, no ha habido forma posible de controlarlo. En el presente caso, en que la conducción eléctrica fue rota por una excavadora que demolía un edificio, no consta ni que IBERDROLA estuviera al tanto de la obra de demolición ni de que hubiera podido evitar de algún modo que alguien, por negligencia, rompiese la conducción eléctrica. No existe, entonces, título de imputación alguno por el que atribuir a la empresa demandada la responsabilidad de los daños sufridos por el asegurado de MAPFRE. Es lo mismo que el caso de la caída de un cable de la línea eléctrica que cede a causa de una fuerte tormenta (supuesto contemplado en la STS de 15 de diciembre de 1996, RJ 1996, 8979 ), en que el daño producido por su caída no fue imputado a la empresa de electricidad. Lo evitable comporta la exigencia de una actuación sin la cual se producirá necesariamente el daño. Aquí no se ha determinado qué tipo de actuación no llevó a cabo Iberdrola y que habría evitado el daño. Por el contrario, lo que queda probado es que la interrupción del servicio y su posterior reanudación tuvo lugar porque se interpuso la acción dañosa de un tercero sobre la línea eléctrica; tercero sobre el que no tenía ninguna responsabilidad la demandada Iberdrola. El suministro no fue defectuoso, sino que fue la acción exterior de un tercero la que lo interrumpió y la que obligó a su reanudación. Y nada indica que esa reanudación se realizará de forma incorrecta.

Siniestro número seis. La desestimación de esta pretensión aparece basada en la falta de prueba. El juzgador de instancia considera que la alegación de que los daños se produjeron por corrientes anormales debidas a la actuación sobre el cableado por parte de una empresa subcontratada por Iberdrola no ha sido probada ni por el informe pericial (realizado varios meses después de la fecha en que se dice se produjo el siniestro) ni...

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