SAP Burgos 180/2010, 3 de Septiembre de 2010

PonenteFRANCISCO MANUEL MARIN IBAÑEZ
ECLIES:APBU:2010:1136
Número de Recurso85/2010
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución180/2010
Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACIOÓN Nº 85 /2010

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de BURGOS

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000489 /2009

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.

DÑA. MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA.

S E N T E N C I A NUM. 00180/2010

En la ciudad de Burgos, a tres de Septiembre de dos mil diez.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal núm. Tres de Burgos, seguida por delito contra la seguridad vial contra Anselmo, cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Elena Prieto Maradona y defendido por el Letrado

D. Jesús Mozas García, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el mismo, figurando como apelado el Ministerio Fiscal; siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia en cuyos hechos probados se establece que: "el día 2 de Mayo de 2.009, sobre las 22'30 horas. Anselmo, mayor de edad y con antecedentes penales susceptibles de cancelación, circulaba por la carretera BU-561, de Villarcayo (CL-629) a Santelices (BU-526), sentido Santelices, conduciendo el vehículo turismo Kia Cerato, matrícula

....-BJV, tras haber ingerido bebidas alcohólicas, con la consiguiente disminución de su capacidad de atención y reflejos, motivo éste por lo que, en el casco urbano de la localidad de Villarcayo, perdió el control del vehículo, colisionando por raspado negativo con la parte trasera derecha de su vehículo a la parte delantera izquierda del vehículo Volkswagen Jetta, matrícula ....-RWX, propiedad de Ezequiel, que se encontraba debidamente estacionado en línea, en el margen derecho de la vía de un carril de circulación reseñada; quedando el vehículo del acusado parado en un carril de circulación, "en doble fila", al lado del ....-RWX .

Acudieron al lugar de los hechos agentes de la Guardia Civil de Medina de Pomar (Burgos), quienes le requirieron para que se sometiera a la realización de la prueba de detección alcohólica, la cual se realizó con el etilómetro Drager Alcotest 7110, número ARKJ-0099, debidamente verificado por el Centro Español de Metrología, y que arrojó resultado positivo de 0'92 mgs/l., en la primera prueba realizada a las 23'09 horas; y de 0'89 mgs/l., la segunda prueba realizada a las 23'26 horas.

Que los agentes observaron en Anselmo síntomas externos de la ingesta alcohólica, tales como notorio olor a alcohol a distancia; aspecto externo: cansancio y agotamiento; rostro ligeramente enrojecida la cara; ojos brillantes, pupilas dilatadas; deambulación: movimiento oscilante de la verticalidad del cuerpo; expresión verbal: repetición de frases e ideas.

Como consecuencia del accidente, el vehículo ....-RWX, propiedad de Ezequiel, resultó con daños, cuya reparación ascendió al importe de 545'94,- euros. Ezequiel ha renunciado a toda indemnización, al manifestar haber sido ya indemnizado".

SEGUNDO

Que la parte dispositiva de la sentencia recaída en la primera instancia, de fecha 3 de Marzo de 2.010 dice literalmente: "Que debo condenar y condeno a Anselmo, como autor responsable penalmente de un delito contra la seguridad vial, en su modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de Multa de diez meses, con una cuota diaria de 6,- euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del CP ., 40 días de Trabajos en Beneficio de la Comunidad, así como a la Privación del Derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año y seis meses, y al pago de las costas procesales".

TERCERO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por Anselmo, alegando como fundamentos los que a su derecho convino, que, admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose de ponencia y señalándose como fecha para examen de los autos.

  1. HECHOS PROBADOS.

PRIMERO

Se consideran como probados los hechos recogidos como tales en la sentencia recurrida y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que, recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Anselmo, fundamentado en la concurrencia de error en la apreciación que de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral verifica la Juzgadora de instancia.

Así señala en su escrito impugnatorio que "a lo largo de la vista oral, ha quedado probado que el pasado día 2 de Mayo de 2.009, cuando el condenado Don Anselmo llegaba a la localidad de Villarcayo, sobre las 20'00 horas, estacionó su vehículo en doble fila, sin percatarse que rozara a ningún otro vehículo, entrando seguidamente en el bar Otamara, situado enfrente del lugar donde había aparcado, al objeto de ver el partido de fútbol por televisión, como era su costumbre, permaneciendo en dicho establecimiento hasta las 22'45 horas, aproximadamente, viendo el partido de fútbol y tomando alguna consumición. A la salida del citado establecimiento, el Sr. Anselmo se encontró algo indispuesto, ya que el alcohol ingerido, junto con los fármacos que toma habitualmente, le provocaron un grave malestar, vomitando en plena vía pública, entrando seguidamente a su vehículo donde se quedó dormido hasta que llegó la Guardia Civil y le despertó".

Concluye el apelante indicado que "no hay ningún testigo que presenciara el accidente que se menciona en la causa, ni tampoco el momento de producirse, de lo que se deduce que su representado se encontraba durmiendo en su coche, y no conduciéndolo, como claramente exige el tipo penal precitado para su incriminación".

SEGUNDO

El delito objeto de acusación y de final condena es el de conducción de vehículos de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas, previsto y penado en el artículo 379.2 del Código Penal . Dicho precepto requiere para la integración del delito:: a) que el acusado en el momento de los hechos condujera un vehículo de motor; b) que hubiera ingerido drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o bebidas alcohólicas; c) que la ingesta de dichas sustancias haya influido en sus facultades psíquicas y físicas en relación con sus niveles de percepción y reacción y d) que la concreta conducta del acusado haya significado un indudable riesgo para los bienes jurídicos protegidos (en la vida, la integridad física de las personas, la seguridad del tráfico, etc.).

La doctrina del Tribunal Constitucional ha establecido que la influencia de bebidas alcohólicas constituye un elemento normativo del tipo penal que, consecuentemente, requiere una valoración del Juez en que este deberá comprobar si en el caso concreto el conductor se encontraba afectado por el alcohol, para lo cual han de emplearse todos los medios de prueba obrantes en autos, no siendo imprescindible ni suficiente por si sola la prueba de impregnación alcohólica (sentencias del Tribunal Constitucional 148/85 y 22/88 ).

Para subsumir el hecho en el tipo delictivo no basta comprobar el grado de impregnación alcohólica en el conductor, sino que es preciso que queda constatada su influencia en la conducción, lo que habrá de realizar el juzgador ponderando todos los medios de prueba obrantes en autos que reúnan dichas garantías (sentencia del Tribunal Constitucional 222/91 ).

La Sentencia del Tribunal Supremo de 3/99 de 9 de Diciembre señala que para la comisión del delito previsto en el artículo 379 del Código Penal, no basta conducir con una determinada tasa de alcoholemia, sino que es menester que el conductor lo haga bajo la influencia del alcohol, o de...

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