SAP A Coruña 180/2010, 4 de Mayo de 2010

PonenteJULIO TASENDE CALVO
ECLIES:APC:2010:2056
Número de Recurso308/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución180/2010
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00180/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 308/09

Proc. Origen: Juicio Ordinario num. 520/08

Juzgado de Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Betanzos

Deliberación el día: 27 de abril de 2010

SENTENCIA Nº 180/2010

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NUÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARIA

En A CORUÑA, a cuatro de mayo de dos mil diez.

En el recurso de apelación civil número 308/09, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Betanzos, en Juicio Ordinario num. 520/08, sobre "reclamación de indemnización por accidente tráfico", siendo la cuantía del procedimiento 12.700 euros, seguido entre partes: Como APELANTE: D. Teodosio y como APELADO: MAPFRE, representado por el Procurador Sr. López Valcárcel.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Betanzos, con fecha 22 de diciembre de 2008, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: "Desestimo la demanda formulada por Teodosio, asistido por el Letrado Sr. Pérez Nieves y representado por la Procuradora Sra. Sexto Quintas, contra la demandada la compañía de seguros Mapfre, representada por la Procuradora Sra. Cagiao Rivas y defendida por el Letrado Sr. García Uzal.

Todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por el demandante que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 27 de abril de 2010, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del Juzgado que desestima su demanda, en la que se ejercita una acción indemnizatoria por responsabilidad extracontractual fundada en el art. 1902 del Código Civil, por los daños y perjuicios materiales derivados del accidente de circulación en el que colisionaron el camión propiedad del actor y el turismo asegurado en la entidad demandada, se dirige en primer lugar a combatir la excepción de prescripción extintiva de dicha acción, opuesta a la demanda y estimada en la sentencia apelada, al considerar esta resolución que desde el 7 de mayo de 2007, fecha en la que se produjo el siniestro, hasta la interposición de la demanda, el 9 de junio de 2008, ha transcurrido el plazo prescriptivo de la acción sin que se produjera ningún acto que lo interrumpa.

Como ya tenemos señalado en reiteradas resoluciones (así, nuestras Sentencias de 15 junio 2006, 15 febrero 2007, 22 abril 2008 y 9 octubre 2009), el instituto de la prescripción extintiva supone una limitación al ejercicio tardío de los derechos, en beneficio de la certidumbre y de la seguridad jurídica, no fundada en razones de intrínseca justicia y que, en la medida en que constituye una manera anormal de extinción del derecho o acción, debe merecer un tratamiento restrictivo (SS TS 17 diciembre 1979, 16 marzo 1981, 2 febrero 1984, 6 noviembre 1987, 5 marzo 1991, 20 junio 1994, 24 mayo 1997, 22 noviembre 1999, 19 diciembre 2001, 29 octubre 2003, 2 noviembre 2005 y 8 junio 2007), tanto en lo relativo a la aplicación e interpretación de sus normas reguladoras como en lo concerniente a la prueba de sus requisitos que, naturalmente, incumbe a quien alega la excepción (art. 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Es, pues, al demandado al que le corresponde acreditar la concurrencia de los hechos positivos y constitutivos de la prescripción, entre los que se encuentra el transcurso del plazo legal y, por ende, la fecha en que ha de comenzar su cómputo. Por el contrario, cuando lo que se trata de demostrar es la concurrencia de una causa que interrumpe la prescripción, conforme al art. 1973 del CC, la jurisprudencia tiene declarado que la carga de probar la interrupción incumbe a quien ejercita el derecho, dado que su pervivencia, posibilitada por el acto interruptivo, forma parte implícita de los hechos constitutivos de la pretensión actora (SS TS 25 abril 1990, 3 diciembre 1992 y 22 abril 1994, entre otras), y con mayor motivo cuando la interrupción ha sido expresamente alegada.

El expresado fundamento objetivo de la prescripción, consistente en la seguridad jurídica, es compatible con otro de carácter subjetivo, como es la presunción de abandono del derecho por parte de su titular que no ejercita la acción correspondiente. Atendiendo a este fundamento, basado en la conducta estática del interesado, la interrupción debe corresponder a un comportamiento positivo del mismo que exteriorice la voluntad de ejercer o conservar su derecho, siendo esencial la valoración del propósito del sujeto, de modo que cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparecen debidamente acreditados, y sí por el contrario el afán o el deseo de su mantenimiento o conservación, debe interrumpirse el transcurso del plazo de prescripción (SS TS 17 diciembre 1979, 18 septiembre 1987, 12 julio 1991, 20 junio 1994, 3 marzo 1998, 30 noviembre 2000 y 2 noviembre 2005 ).

Según la norma general contenida en el art. 1969 del CC, el día que marca el inicio del plazo para la prescripción de toda clase de acciones, salvo disposición contraria, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse. En el caso específico de que se ha promovido un proceso penal, al no poderse seguir pleito civil sobre el mismo hecho hasta que recaiga sentencia firme en aquél (arts. 111 y 114 LECrim .), el cómputo del plazo prescriptivo se iniciará en el momento en que haya adquirido firmeza la resolución que ponga fin a la causa criminal y deje expedita la vía civil, aunque sea por sobreseimiento provisional o archivo de las diligencias (SS TS 22 octubre 1980, 7 mayo 1984, 24 junio 1988, 20 enero 1992, 20 octubre 1993 y 24 junio 2000 ). Ahora bien, en el caso de la acción para exigir la responsabilidad civil por las obligaciones derivadas de la culpa extracontractual, el plazo prescriptivo de un año, legalmente fijado, se contará desde el conocimiento del daño por el agraviado (art. 1968-2º CC ), atendiendo a un criterio subjetivo que difiere del objetivo, establecido con carácter genérico en el citado art. 1969, por lo que ambos son de preceptiva concurrencia para determinar el "dies a quo" del plazo. Por ello, en el supuesto de haberse seguido antes una causa penal anterior, el plazo de prescripción de la acción para exigir la responsabilidad civil no comenzará a correr sino desde que se conozca la resolución que pone fin al proceso penal, a través de su notificación (SS TS 30 junio 1993, 25 marzo 1996, 19 mayo 1997, 24 junio 2000, 3 junio 2002, 3 octubre 2006, 11 octubre 2007 y 19 octubre 2009 ) o por cualquier otra vía (S TS 9 diciembre 1999).

SEGUNDO

El primer motivo del recurso combate la excepción de prescripción acogida en la sentencia apelada, alegando la existencia de una vía penal previa por los mismos hechos objeto del presente procedimiento, al haberse seguido un juicio de faltas que fue archivado el 7 de junio de 2007, por lo que la interposición de la demanda, el 9 de junio de 2008, siendo inhábiles los dos días anteriores, se hizo antes de transcurrir el plazo de prescripción del año previsto en el art. 1968-2º CC .

Examinado el auto de 7 de junio de 2007, dictado por el Juzgado de Instrucción competente para conocer del expresado juicio de faltas, se comprueba que, aunque acuerda efectivamente el archivo de la causa, la misma resolución es la que ordena la incoación del juicio, de manera que en un único acto, que no deja de ser un subterfugio carente de contenido procesal, se decide la iniciación y el fin del aparente procedimiento. Por otra parte, dado que el archivo es consecuencia de la ausencia de denuncia previa como requisito legal de procedibilidad, en aplicación del régimen establecido en el art. 621 del CP, quedando la virtualidad y eficacia de las posibles actuaciones o diligencias a prevención (art. 639 CP ), que en este caso ni siquiera se han producido, enteramente condicionada a la presentación de la denuncia, careciendo en otro caso de validez procesal, no cabe entender que haya existido un verdadero procedimiento penal abierto susceptible de impedir el ejercicio de la acción civil o de interrumpir el plazo de prescripción para acudir a en esta vía. Por consiguiente, el motivo de apelación merece ser rechazado.

TERCERO

Como segundo motivo del recurso dirigido a impugnar la prescripción estimada en primera instancia, se alega que el objeto de la demanda, entre otros conceptos indemnizatorios, comprende los perjuicios y gastos ocasionados al actor apelante por la paralización del vehículo de su propiedad para ser reparado de los daños experimentados en el accidente litigioso, de manera que el momento inicial para el cómputo del plazo de prescripción es aquél en el que cesó dicha paralización y se conoció con exactitud su duración, a partir del cual pudo ejercitarse la acción para reclamar la indemnización de los perjuicios correspondientes.

Debemos recordar que en los supuestos de daños continuados o en progresión, y siempre que no sea posible fraccionar en etapas diferentes o hechos diferenciados la serie proseguida, el término prescriptivo que marca el art. 1968-2º del CC habrá de computarse, no desde el momento en que se manifestaron o hicieron ostensibles los primeros resultados lesivos, sino desde aquél en que se...

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