SAP Ceuta 15/2010, 7 de Mayo de 2010

PonenteFERNANDO TESON MARTIN
ECLIES:APCE:2010:10
Número de Recurso16/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución15/2010
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Ceuta, Sección 6ª

SENTENCIA Nº 15

SECCIÓN SEXTA A.P. DE

CÁDIZ EN CEUTA.

PRESIDENTE: Ilmo. Sr. D. Fernando Tesón Martín.

MAGISTRADOS: Ilmos. Sres.:

Don Emilio José Martín Salinas.

Dña. Silvia Baz Vázquez.

APELACIÓN CIVIL: Rollo nº 16/10

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº: 1.

P. Ordinario núm. 284/08.

En Ceuta a 7 de mayo de 2010.

Vistos por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Cádiz en Ceuta, los autos que, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de esta Ciudad, en donde se tramitaron con el nº 284/08, penden en grado de apelación ante este Tribunal, promovidos por Mercantil INVERCAP CEUTA S.L. representado por el Procurador Sr. Jiménez Pérez y defendidos por el Letrado Sr. Alvaro Blanc, contra D. Alexis y Dña. Filomena, representados por el Procurador Sra. Toro Vílchez y defendido por el Letrado Sr. Guillermo Martínez, habiendo venido los autos originales a este Tribunal en méritos del recurso de apelación interpuesto por la primera contra la sentencia pronunciada por el referido Juzgado con fecha 3 de noviembre de 2009.

Aceptando los antecedentes de hecho de la sentencia referida cuya parte dispositiva dice así: FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Jesús Miguel Jiménez Pérez en nombre y representación de la mercantil INVERCAP S.L. contra D. Alexis y Dª Filomena, debe absolverse a éstos de los pedimentos dirigidos contra los mismos. Le corresponde a la parte actora el pago de las costas procesales".

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Contra la anterior sentencia se preparó e interpuso recurso de apelación por mercantil INVERCAP CEUTA, admitido en ambos efectos se tramitaron en la forma prevista en los artículos 455 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil, elevándose los autos originales a este Tribunal, que procedió en la forma prevista en el art. 464 de la expresada Ley, no considerándose necesaria la celebración de vista, señalándose por el Sr. Presidente, para la deliberación, votación y fallo el día de hoy.

Es ponente el Ilmo. Sr. Don Fernando Tesón Martín.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se formula recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº uno de Ceuta, por considerar la parte recurrente que se ha producido una incorrecta aplicación de la doctrina jurisprudencial alegada por la contraria y recogida en la sentencia impugnada, por tratarse de un supuesto de hecho radicalmente distinto. Se niega por tanto que concurran falta de legitimación activa de la sociedad demandante y aquí apelante, ya que se da en la misma la condición de copropietario, siendo el supuesto de hecho enjuiciado el que determina la falta de legitimación activa en casos concretos, los supuestos enjuiciados en las sentencias señaladas por la parte demandada y el órgano judicial en su sentencia son radicalmente diferentes al presente caso, ya que las obras ejecutadas en la propiedad por los demandados sí que vulneran preceptos legales como la Ley de Propiedad Horizontal y el Código Civil, y la parte demandada ha causado un perjuicio cierto a la actora al alterar el título constitutivo, siendo las obras susceptibles de causar un derrumbamiento por lo que supone un riesgo cierto a la comunidad e incluso a terceras personas, y la actora es responsable civil de la construcción por su cualidad de promotora, habiéndose apropiado la parte demandada de 16,95 ms. de zonas comunes, por lo que no existe abuso de derecho al estar defendiendo sus intereses legítimos y los de la comunidad de propietarios, solicitando una tutela judicial efectiva frente a una ilegalidad flagrante y admitida por el demandado. Por otro lado, señala la apelante, no es lo mismo atentar contra la configuración exterior de un edificio (tal como ocurre en el supuesto de hecho de la sentencia que sirve de referencia) que hacerlo por la alteración del título constitutivo de una propiedad horizontal con repercusiones patrimoniales innegables o por la realización de obras inconsentidas que puedan dañar incluso la seguridad estructural del edificio, por lo que el pleito promovido tiene un fin serio y legítimo, como es la devolución al edificio de su forma original, conforme al proyecto original, deshaciendo lo mal construido, restaurando la seguridad y la preservación del derecho real de propiedad de los comuneros en los términos determinados por el título constitutivo. Continúa diciendo el recurso que no existe precepto de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ni doctrina jurisprudencial, que exija el litisconsorcio pasivo necesario por el cual un propietario tenga que demandar a todos los copropietarios que hayan realizado obras inconsentidas que alteren el título constitutivo.

Igualmente se discrepa en el recurso de los argumentos que contiene la sentencia impugnada en cuanto a la ausencia de un fin serio por haber sido anteriormente demandada la actora por el ahora demandado señor Alexis, así como por no poder alcanzarse el objetivo de reponer la fachada a su estado original, ya que ni la ley ni la jurisprudencia han establecido ningún supuesto la consecuencia que se infiere de dicho razonamiento, además de que la finalidad pretendida no es exclusivamente la reposición de la fachada su estado original sino que se solicita también la reposición a la comunidad de elementos comunes apropiados en perjuicio de la misma.

Sobre la falta de sometimiento previo de la cuestión a la Junta de Propietarios también discrepa la apelante y señala que el órgano judicial de primera instancia denegó a dicha parte en el acto de la audiencia previa, tres pruebas documentales consistentes, dos de ellas, en dos demandas y sus documentos cruzadas entre la comunidad de propietarios y dicha parte citando un intercambio de comunicaciones, vía burofax, que, según la parte, acreditan que sí ha intentado que la Junta Rectora adoptarse las medidas legales necesarias para reponer la legalidad en el conjunto inmobiliario, considerando que la Junta de Propietarios del Edificio DIRECCION000 no ha adoptado ningún acuerdo válido sobre la legalización de las obras inconsentidas en elementos comunes, ni ha hecho nada sobre las referidas obras, y su presidente o presidentes han mantenido una postura pasiva y negligente. Por otro lado, se señala en el recurso que el demandado tampoco ha cumplido con lo "dispuesto" y "aprobado" por él, en su condición de comunero y presidente de la comisión constituida para dicho fin.

Se continúa argumentando en el escrito de recurso acerca de la imposibilidad manifiesta de legalizar unas obras de todo punto de vista ilegales por ser contrarias al título constitutivo y afectar a elementos comunes, por ser contrarias a la normativa urbanística, por ser las obras inconsentidas peligrosas.

Por lo que se refiere a la desestimación de la petición de indemnización por la corresponsabilidad en el retraso en la entrega de las viviendas, se sigue manteniendo por la entidad actora que como consecuencia de que el demandado incumplió maliciosamente sus obligaciones en el contrato de compraventa sobre la vivienda provocando el otorgamiento de escritura antes de que la vivienda estuviera terminada, para pactar la realización de reformas con la contratista, la actora no tuvo conocimiento de esas circunstancias sino...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR