SAP Orense 328/2010, 26 de Julio de 2010

PonenteANGELA IRENE DOMINGUEZ-VIGUERA FERNANDEZ
ECLIES:APOU:2010:582
Número de Recurso543/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución328/2010
Fecha de Resolución26 de Julio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Orense, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Señores, don Fernando Alañón Olmedo, Presidente, doña Ángela Irene Domínguez Viguera Fernández, y doña Josefa Otero Seivane, Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 00328/2010

En la ciudad de Ourense a veintiséis de julio de dos mil diez.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de O Barco de Valdeorras, seguidos con el núm. 299/08, rollo de apelación núm. 543/09, entre partes, como apelantes las entidades "AXA SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS" y "PLANTOVAL FITOSANITARIOS, S.L.", representadas por la Procuradora de los Tribunales Dª MARIA GARRIDO VAZQUEZ, bajo la dirección de la Letrado D. MONICA VICTOR FORTES y, como apelada, Dª Marí Luz, representada por el Procurador de los Tribunales D. JESUS MARQUINA FERNANDEZ, bajo la dirección de la Letrado Dª ANA Mª CORZO RODRIGUEZ.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª Ángela Irene Domínguez Viguera Fernández.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de O Barco de Valdeorras se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 29 de junio de 2009, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo estimar y estimo sustancialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. González Carro, en nombre y representación de Dña. Marí Luz, contra PLANTOVAL FITOSANITARIOS, S.L. y WINTERTHUR SEGUROS GENERALES, S.A representada por el Procurador Sr. Vega Alvarez y CONDENO a los demandados a que conjunta y solidariamente indemnicen a la actora en la suma de TRECE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO EUROS CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS DE EURO (13368,84 euros), más los intereses legales correspondientes al interés anual del dinero incrementado en un 50% desde la fecha del siniestro (23 de julio de dos mil siete) hasta la fecha en que se produzca el completo pago, todo ello con expresa imposición de las costas procesales a los demandados".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de las entidades "AXA SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS" y "PLANTOVAL FITOSANITARIOS, S.L." recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial. TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

No se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La acción que se ejercita en la demanda, con fundamento en la doctrina de la culpa extracontractual, pretende el resarcimiento de las lesiones padecidas por la demandante al caerse al suelo, cuando accedía al establecimiento comercial propiedad de la empresa demandada, a través de una rampa metálica, antideslizante, de las habitualmente utilizadas para tránsito de carretillos, que alcanzaba hasta una altura de 20 cm. del peldaño existente a la entrada del establecimiento, elevado 30 cm. sobre la acera. El escrito de demanda se limita a relatar, constituyendo su causa de pedir, que, "siendo el único modo de acceder a dicho establecimiento y careciendo de protección, la demandante tropezó y se cayó al suelo". Sin embargo, no determina qué relación pudo haber entre tal tropiezo y la falta de protección de la rampa, cuál fué el motivo de éste, ni cómo se produjo ó con qué medida de protección debía contar a fin de evitar la caída, ni como incidió tal omisión en el accidente. Tampoco qué actuación se imputa al demandado a título de culpa, ni de qué modo habría podido evitar la caída. Imprecisiones que ya, de por sí, dificultan la prosperabilidad de la demanda, por un principio de congruencia.

Pero, además, de la prueba practicada, singularmente de las aclaraciones...

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