SAP Madrid 245/2010, 9 de Septiembre de 2010

PonenteMARIA DEL PILAR RASILLO LOPEZ
ECLIES:APM:2010:13086
Número de Recurso211/2010
ProcedimientoAPELACIÓN
Número de Resolución245/2010
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 29ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 29

MADRID

SENTENCIA: 00245/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 29ª

Rollo: 211/10 RP

Órgano Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 20 DE MADRID

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 115/09

SENTENCIA Nº 245 / 2010

Ilmos Sres. Magistrados de la Sección 29ª

Presidenta:

D. FRANCISCO FERRER PUJOL

Magistrados:

DÑA. PILAR RASILLO LÓPEZ (Ponente)

DÑA. MODESTA MARÍA MEDINA HERNÁNDEZ

En MADRID, a nueve de septiembre de dos mil diez

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigesimonovena de esta Audiencia Provincial, el Procedimiento Abreviado núm. 115/2009, procedente del Juzgado de lo Penal nº 20 de Madrid, seguido por un delito de robo con violencia y lesiones, siendo acusado D. Íñigo, representado por Procuradora Dª Mª Eugenia Carmona Alonso y defendido por Letrado D. Manuel Méndez Álvarez, venido a conocimiento de esta Sección, en virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma por la representación de dicho acusado, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del referido Juzgado, con fecha 13 de mayo de 2010, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 13 de mayo de 2010 se dictó sentencia en el Procedimiento Juicio Oral de referencia por el Juzgado de lo Penal núm. 20 de Madrid.

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados: "ÚNICO.- Resulta probado y expresamente así se declara que sobre las 0:33 horas del día 11 de enero de 2009, el acusado Íñigo, mayor de edad (de nacionalidad marroquí e irregular en nuestro país) y con antecedentes penales (ejecutoriamente condenado en sentencia firme de 14 de febrero de 2008 por delito de robo con violencia e intimidación a la pena de 1 año y 6 meses de prisión por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Móstoles ), en la calle Peña de Miel de Madrid, se dirigió a Trinidad y con intención de obtener un enriquecimiento patrimonial ilícito, la agarró violentamente por el cuello y se lo apretó con fuerza debido a lo cual la víctima cayó al suelo, aprovechando para registrarle los bolsillos y apoderarse de un cordón de tela con una cruz que portaba la víctima.

Ramón, hijo de Trinidad, al oír los gritos de su madre acudió en su auxilio y salió corriendo en persecución del acusado a quien dio alcance y le inmovilizó propinándole éste un codazo que le causó lesiones consistentes en erosión en codo izquierdo, contusión orbitaria izquierda con hematoma y cervicalgia que precisaron para su curación de una primera asistencia médica y tardaron en curar ocho días no impeditivos para sus ocupaciones habituales y dos impeditivos.

A consecuencia de la agresión, Trinidad sufrió lesiones consistentes en erosiones en cuello, cervicalgia, equimosis en mandíbula izquierda, cuadro ansioso e intento de ahogamiento con pérdida breve de conocimiento que precisaron para su curación de tratamiento médico consistente en tratamiento psicológico y precisaron cuarenta días no impeditivos para sus ocupaciones habituales y cinco impeditivos.

La cruz ha sido recuperada pero en la agresión Trinidad ha perdido una boina que no ha sido tasada pericialmente.

En la fecha de los hechos, el acusado consumía sustancias estupefacientes, con una dependencia a la cocaína.

El acusado se halla en prisión preventiva desde el día 13 de enero de 2009.".

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

"Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Íñigo como responsable en concepto de autor de un delito de robo con violencia e intimidación en las personas, un delito de lesiones y una falta de lesiones, ya definidos, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia en el delito de robo con violencia, a las siguientes penas:

por el delito de robo, tres años, seis meses y un día de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena;

por el delito de lesiones, prisión de seis meses con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y

por la falta, un mes de multa, con una cuota diaria de dos euros y con la responsabilidad subsidiaria del artículo 53 del Código Penal .

Las dos penas privativas de libertad serán sustituidas por la expulsión del territorio nacional con prohibición de entrada en España durante diez años, por cada una de ellas.

Todo ello, con el pago de las costas procesales causadas.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a Trinidad en la suma de 2700 Euros por lesiones sufridas y en la suma en que se tase la boina de su propiedad, y a Ramón en la suma de 600 Euros por las lesiones sufridas, con los intereses legales correspondientes.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Procuradora Dª Mª Eugenia Carmona Alonso, en nombre y representación procesal del acusado D. Íñigo, exponiendo como motivos de impugnación error en la valoración de la prueba e infracción de ley por indebida aplicación del art. 147 Código Penal .

TERCERO

Admitido a trámite se dio traslado del escrito de formalización del recurso a las demás partes, presentándose por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación sobre la base de que la sentencia objeto de recurso es plenamente ajustada a derecho. CUARTO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo a la Sección 29ª, donde fueron registradas al número de Rollo 211/120 RP y no estimando necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo.

Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada. Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Bajo la invocación de un error en la valoración de la prueba, la defensa del acusado D. Íñigo viene a impugnar la no apreciación de la atenuante analógica de drogadicción que reclamaba, pese a que el Juez de lo Penal declara probado que el acusado en la fecha de los hechos, consumía sustancias estupefacientes, con una dependencia a la cocaína.

La sentencia apelada, tras exponer la doctrina jurisprudencial sobre el tratamiento de drogadicción, viene a decir que si bien de la declaración del recurrente y los informes del médico forense, del SAJIAD y del Instituto Nacional de Toxicología resulta acreditado que el acusado es consumidor de drogas y que en el informe del SAJIAD se indica su dependencia a la cocaína, no se ha acreditado sin embargo que dicha drogodependencia ejerza algún efecto probado sobre su capacidad de culpabilidad, por lo que concluye que no resulta procedente aplicar la atenuante analógica solicitada por la defensa.

El motivo debe ser acogido. El Tribunal Supremo ha estudiado la situación frecuente del toxicómano autor de un delito cuyo estado psíquico al momento de ejecutar la acción no ha sido determinado. Es el caso del delincuente del que únicamente ha quedado acreditada su drogodependencia, pero del que no es posible concretar si su conducta se desarrolló con sus facultades mentales deterioradas y, en su caso, en qué grado de perturbación. La moderna doctrina de este Tribunal Supremo ha sentado el criterio, ya profundamente consolidado, de que en estos casos puede aplicarse la circunstancia atenuante del art. 21.2º

C.P siempre que haya quedado suficientemente probado que el sujeto no sólo es un toxicómano, sino que se encuentra preso de una dependencia a sustancias específicas que, por su naturaleza, producen severos trastornos en los resortes psíquicos de la persona. Es necesario constatar, pues, el producto que se consume, la dosimetría del consumo y, fundamentalmente, la antigüedad de la adicción a estas sustancias. Cuando las drogas son "crack", heroína o cocaína, su consumo es elevado y se prolonga en el tiempo retrospectivamente, se puede inducir racionalmente de...

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