SAP Córdoba 5/2010, 19 de Enero de 2010

PonenteJOSE ANTONIO CARNERERO PARRA
ECLIES:APCO:2010:411
Número de Recurso15/2008
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución5/2010
Fecha de Resolución19 de Enero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 2ª

SECCION Nº 2 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

ILTMO. SRES.

PRESIDENTE:

D. ANTONIO PUEBLA POVEDANO

MADISTRADOS :

D. JOSÉ MARÍA MORILLO VELARDE PÉREZ

D. JOSÉ ANTONIO CARNERERO PARRA

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 5 DE

CÓRDOBA

SUMARIO Nº 4/08

ROLLO Nº 15/08

SENTENCIA Nº 5 /2010

En la ciudad de Córdoba, a diecinueve de enero de dos mil diez.

Vista en juicio oral y público, ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, la presente causa seguida en el Juzgado de Instrucción nº5 de Córdoba, por DELITOS CONTRA LA SALUD PÚBLICA, contra

D. Cesar, con Pasaporte nº NUM000, nacido en San Antonio de Tachiva (Venezuela) el día 8-10-1984, hijo de Yereinso y Luz, con domicilio en Córdoba en CALLE000 nº NUM001 - NUM002 NUM004 NUM003, con antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa; contra DOÑA Palmira, con Pasaporte nº NUM005, nacida en Nula (Venezuela) el día 3-7-1983, hija de Antonio y Marlene, con domicilio en Córdoba en CALLE000 nº NUM001 - NUM002 NUM004 NUM003, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa; contra D. Jesús Manuel, con Documento de Extranjero nº NUM006, nacido en Pereira (Colombia) el día 16-6-1979, hijo de Luis Felipe y Maria Onelia, con domicilio en Córdoba en la CALLE001 nº NUM007, NUM008, NUM009 sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa; los tres representados por la Procuradora Sra. García Sánchez y defendidos por el Letrado Don José Juan Gutiérrez Fabro; contra D. Geronimo, con Pasaporte nº NUM010, nacido en Sevilla Valle (Colombia) el día 10-11-1980, hijo de José y de María, con domicilio en C/ DIRECCION000 nº NUM011 - NUM008 - NUM002 de Córdoba, con antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, quien está representado por la Procuradora Sra. Timoteo Castiel y asistido por la Letrada Sra. González Jiménez; contra D. Segismundo

, con pasaporte nº NUM012, nacido en Gloria César (Colombia) el día 14-6-1975, hijo de Guillermo y María, con domicilio en Córdoba en CALLE002 nº NUM013, NUM004 NUM003, sin antecedentes penales y en libertad provisional, representado por la Procuradora Sra. Sánchez Anaya y asistido del Letrado Don Juan José Guerrero Carmona; contra D. Ángel, con Documento de Extranjero nº NUM014, nacido en Maracaibo (Venezuela) el día 29-5-1979, hijo de Juan Francisco y Maria Luisa, con domicilio en Córdoba en CALLE003 nº NUM015 NUM004 - NUM008 - NUM016, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador Sr. Coca Castilla y asistido del letrado Don José Juan Gutiérrez Fabro; y contra D. Ismael, con DNI nº NUM017, nacido en Maracaibo (Venezuela) el día 16-8-1970, hijo de Juan Francisco y Maria Luisa, con domicilio en Córdoba CALLE004 nº NUM003 - NUM009 - NUM002, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez D. JOSÉ ANTONIO CARNERERO PARRA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La presente causa fue incoada en virtud de una solicitud de autorización judicial para la intervención de dos teléfonos móviles pertenecientes a Cesar efectuada por el Equipo de Delincuencia Organizada y Antidroga (EDOA) de la Comandancia de la Guardia Civil en Córdoba, realizada mediante oficio de fecha 18 de julio de 2007 dirigido al Juzgado de Instrucción de Guardia de Córdoba.

Practicadas las pertinentes diligencias en averiguación de los hechos se acordó el procesamiento de los siete encartados ya circunstanciados y posteriormente la conclusión del Sumario.

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, y tras la pertinente instrucción a las partes, el Ministerio Fiscal formuló escrito de acusación provisional calificando los hechos como constitutivos de un delito de tráfico de drogas (cocaína), en la modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, de los artículos 368 y 369.1 nº6 (notoria importancia) y nº10 (introducción de la cocaína en territorio nacional), del que considera autores a los acusados Cesar, Palmira, Jesús Manuel, Geronimo, Segismundo, Ángel Y Ismael, sin apreciar circunstancias modificativas en ninguno de ellos, solicitando las siguientes penas: a Cesar, 13 años de prisión y multa de 406.836# (cuádruplo del valor de la cocaína intervenida) y a los restantes acusados, 10 años de prisión y multa de 305.128,44# (triple del valor de la cocaína intervenida); y a todos ellos, comiso y destino legal de la droga incautada, comiso del dinero e instrumentos intervenidos (balanzas de precisión, teléfonos móviles y demás efectos incautados) a los que se les dará el destino legal previsto en el art. 374 del C.P y accesorias (inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena). Costas. De conformidad con el art. 89 del C.P ., se acordará la expulsión del territorio nacional de los acusados Cesar, Palmira, Segismundo y Geronimo, en el caso de acceder al tercer grado penitenciario o una vez cumplidas las # partes de la condena, imponiéndoseles la imposibilidad de regresar a España en un plazo de diez años contados desde la fecha en que se materialice la expulsión.

TERCERO

Las defensas de los diferentes acusados, a excepción de la de Geronimo, presentaron escritos de conclusiones provisionales negando la participación en los hechos de sus defendidos, e interesando su libre absolución.

CUARTO

Señalado el inicio de las sesiones del juicio para el día 11 de enero de 2010, con carácter previo se planteó por el Ministerio Fiscal y las defensas de Ángel y Ismael, conformidad en los términos del art. 655 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . De este modo, el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales para ambos, considerándoles autores de un delito contra la Salud Pública en su modalidad básica del art. 368 del C.P, apreciando en los dos la concurrencia de la circunstancia atenuante de grave adicción a sustancias estupefacientes prevista en el art. 21 nº2 del C.P ., interesando para Ángel la pena de 4 años y 6 meses de prisión, y para Ismael la de 3 años y 6 meses de prisión, y para ambos multa de

24.734#.

Ambos acusados prestaron conformidad con las nuevas conclusiones del Ministerio Público, que fue ratificada por sus respectivos letrados defensores.

QUINTO

El juicio se celebró respecto de los otros cinco acusados en sesiones diarias del once al trece de enero del presente año, si bien al finalizar la sesión del día doce, el Ministerio Fiscal retiró la acusación contra Geronimo .

En el trámite de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal modificó las provisionales emitidas respecto de Segismundo, considerándole autor de un delito contra la salud pública, agravado por introducción de la droga en territorio nacional y por ser cantidad de notoria importancia, considerándolo en fase de tentativa, rebajando las penas a 6 años de prisión, que se sustituiría por expulsión del territorio nacional con prohibición de regreso en 15 años y multa del duplo del valor de la droga incautada; y para Jesús Manuel, considerándole autor de un delito básico contra la salud pública del art. 368 del C.P ., con la concurrencia de la circunstancia atenuante de grave adicción a sustancias estupefacientes del art. 21 nº 2, interesando para el mismo las penas de 4 años y 10 meses de prisión y el duplo del valor de la droga intervenida. Elevó a definitivas las conclusiones provisionales emitidas respecto de Cesar y Palmira . Las defensas de Segismundo y Jesús Manuel modificaron sus conclusiones provisionales, adhiriéndose a las conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal.

La defensa de Cesar y de Palmira elevó a definitivas sus conclusiones provisionales absolutorias, si bien de manera alternativa, calificó los hechos como constitutivos de un delito agravado contra la salud pública por aplicación del nº6 del art. 369 del C.P . (cantidad de notoria importancia) en fase de tentativa, interesando como pena de prisión para sus asistidos la de cuatro años y seis meses.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Mediante oficio de fecha 18-7-2007 librado por el sargento jefe del Equipo de Delincuencia Organizada Antidroga de la Guardia Civil (EDOA), al tener fundadas sospechas de que el acusado Cesar, nacido el día 8-10- 1984, con un antecedente penal vigente por delito contra la seguridad vial, se dedicaba a la distribución en Córdoba de importantes cantidades de cocaína, se solicitó al Juzgado de Instrucción de Guardia de esta capital la intervención e interceptación de las líneas de telefonía móvil Orange nº NUM018 usado habitualmente por aquél y Movistar nº NUM019, que era usado habitualmente también por su pareja sentimental, la también acusada Palmira, nacida el día 3- 7-1983, sin antecedentes penales.

Con el informe favorable del Ministerio Fiscal, por el titular del Juzgado de Instrucción nº5 de Córdoba, al que correspondió el conocimiento del asunto, se dictó auto en fecha 24-7-2007 por el que se acordó decretar la intervención, escucha y grabación de ambos teléfonos, en orden a la averiguación o descubrimiento de hechos y circunstancias que pudieran relacionarse directamente con la supuesta comisión de un delito contra la salud pública; fijando el plazo, periodicidad de dación de cuenta y demás requisitos a los que debía ajustarse la ejecución de la referida medida.

A raíz del resultado de las escuchas que los agentes del EDOA realizaron en fechas sucesivas de conversaciones en ambas líneas de teléfono, llegaron al conocimiento de que Cesar utilizaba para su actividad ilícita otros teléfonos móviles; por lo que se extendió, siempre previa autorización mediante resolución motivada del Juez de Instrucción, la interceptación e intervención a esas otras líneas de teléfono.

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