SAP Guadalajara 153/2010, 22 de Septiembre de 2010

PonenteMANUEL EDUARDO REGALADO VALDES
ECLIES:APGU:2010:286
Número de Recurso174/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución153/2010
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00153/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GUADALAJARA

Sección 001

N26200

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24

N.I.G. 19130 37 1 2010 0100190

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000174 /2010

Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000132 /2009

De: CLUB DEPORTIVO BASICO DE CAZADORES DE CANALES DE MOLINA

Procurador: BLANCA GUTIERREZ GARCIA

Abogado: PABLO CARDERO CALVO

Contra: Juan María

Procurador: ANA MARIA AGUILAR HERRANZ

Abogado: JAVIER GARCIA COLAS

ILMO. SR. MAGISTRADO D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS

S E N T E N C I A Nº 155/10

En Guadalajara, a veintidós de septiembre de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Procedimiento Verbal nº 132/09, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE MOLINA DE ARAGON (GUADALAJARA), a los que ha correspondido el Rollo nº 174/2010, en los que aparece como parte apelante, CLUB DEPORTIVO BASICO DE CAZADORES DE CANALES DE MOLINA, representado por la Procuradora de los tribunales, Dª María Blanca Gutiérrez García y asistido por el Letrado D. Pablo Cardero Calvo, y como parte apelada, D. Juan María, representado por la Procuradora de los tribunales, Dª Ana María Aguilar Herranz, y asistido por el Letrado D. JAVIER GARCIA COLAS, sobre reclamación de cantidad por daños, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 30 de diciembre de 2009 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimo la demanda presentada por la procuradora Dª María Aguilar Herranz en el nombre y representación de D. Juan María y debo condenar y condeno al demandado Club Deportivo Básico de Cazadores de Canales de Molina la cantidad de 2.155,62 euros, suma que devengará intereses legales desde la fecha de la presentación de la demanda, con imposición de las costas de esta instancia al demandado."

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de CLUB DEPORTIVO BASICO DE CAZADORES DE CANALES DE MOLINA, se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 21 de septiembre.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan, en cuanto no se opongan a los que siguen, los de igual clase de la resolución apelada.

El objeto de la presente litis lo constituye la reclamación de cantidad realizada por el titular de la explotación agrícola de determinadas fincas, como consecuencia de los daños causados en las mismas respecto del cultivo de cereal ( trigo ) en la campaña del año 2.008 por la acción de especies cinegéticas de caza mayor existentes en el coto de caza GU-10520, dentro de cuya demarcación se encuentran las parcelas cultivadas por el accionante y cuyo titular ( el del acotado ) es la aquí demandada, siendo los aprovechamientos de dicho acotado el principal la caza mayor y secundario la caza menor. La sentencia dictada en la instancia tras considerar acreditado que el demandante cultivaba trigo en las fincas referidas, igualmente que el demandado ostentaba el aprovechamiento cinegético del coto de caza de Canales de Molina GU-10520 en cuyo ámbito se encuentran las fincas explotadas por el actor y, en fin, que los daños causados en el cereal lo fueron por especies de caza mayor que constituyen a su vez el aprovechamiento principal del acotado, estima sustancialmente la demanda por la cantidad de 2.155,62 euros, siendo frente a dicho pronunciamiento contra el que se alza la demandada a través de los diferentes motivos que integran el recurso de apelación al que la presente se contrae.

SEGUNDO

En el primero de los alegatos de dicha impugnación y bajo el enunciado de error en la aplicación de la ley, insiste el apelante en la excepción de falta de legitimación pasiva en su momento desestimada en la instancia. Aduce el recurrente con mención del artículo 33 de la Ley de Caza y 35 de su Reglamento, que serán los titulares de los aprovechamientos cinegéticos y subsidiariamente los propietarios, los responsables de los daños originados por las piezas de caza de los terrenos acotados, siendo así, se dice, que con fecha 1º de octubre del año 2.005 la demandada a través de su legal representante suscribió con la Sociedad de Cazadores de Monteros de Rillo un contrato de aprovechamiento de caza mayor, y si bien es cierto que en dicho contrato se reserva a los socios de la aquí demandada el derecho a participar en los ganchos y monterías e igualmente se mantiene la obligación de dicha demandada de abonar el seguro de responsabilidad civil, sin embargo en la estipulación décima del acuerdo se especifica que será la caza menor y no la mayor el aprovechamiento único y exclusivo de los socios que forman parte del club deportivo. El motivo se desestima.

Como único sustento de la alegación que nos corresponde examinar en esta alzada se aporta (documento nº 1 incorporado a las actuaciones por la parte demandada en la vista del juicio verbal), determinado contrato suscrito por dicha demandada y un tercero por cuya virtud se habría producido el arrendamiento del aprovechamiento cinegético de caza mayor por parte de la recurrente, a otra sociedad de cazadores. Esta Sala no considera debidamente acreditada dicha alegación con tan solo dicho documento. Resulta evidente bastando para ello examinar el escrito de oposición al recurso de apelación presentado por la parte actora, que dicha parte desconoce el arrendamiento que se invoca de contrario. Para alcanzar tal conclusión es suficiente revisar sus alegaciones y muy particularmente la sorpresa que afirma le produce la aportación del documento en el indicado momento procesal, cuando al mismo no se hizo mención en mérito a los requerimientos previos de los que fue objeto la sociedad recurrente. Nos encontramos pues con un...

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