AAP Sevilla 339/2010, 21 de Mayo de 2010
Ponente | INMACULADA ADELAIDA JURADO HORTELANO |
ECLI | ES:APSE:2010:1957A |
Número de Recurso | 3005/2010 |
Procedimiento | PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO |
Número de Resolución | 339/2010 |
Fecha de Resolución | 21 de Mayo de 2010 |
Emisor | Audiencia Provincial - Sevilla, Sección 3ª |
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla
Avda. Menéndez Pelayo 2
NIG: 4106041P20092000465
RECURSO:Apelación Autos Instrucción 3005/2010
ASUNTO: 300521/2010
Proc. Origen: Diligencias Previas 123/2009
Juzgado Origen :JUZGADO MIXTO Nº2 DE MARCHENA
Negociado:1A
Apelante:. Leticia
Procurador:.ANTONIO GUISADO SEVILLANO
AUTO NUM. 339/2010
Magistrados. Ilmos. Srs.:
DOÑA INMACULADA JURADO HORTELANO
DON JOSÉ MANUEL HOLGADO MERINO
DON ENRIQUE GARCÍA LÓPEZ CORCHADO
En Sevilla, a 21 de mayo de 2.010
UNICO.- El Procurador Sr. Guisado Sevillano en nombre y representación de Leticia, ha presentado recurso de reforma contra el auto dictado el día 16 de abril de 2.009 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Marchena, que acordaba unas medidas cautelares contra la citada recurrente.
El recurso se admitió a trámite y se dio traslado al Ministerio Fiscal, quien presentó escrito impugnándolo e interesando la confirmación de dicho auto; el recurso fue desestimado en resolución del día 3 de diciembre de 2.009, formulándose tras ello recurso de apelación, a cuya estimación igualmente se ha opuesto el Ministerio Publico.
Turnado el recurso a este Tribunal, se remitió la causa, formándose rollo y designándose Ponente a la Magistrada Sra. INMACULADA JURADO HORTELANO. Tras la oportuna deliberación, la Sala acordó resolver como a continuación se expone.
Dado que coinciden los particulares recurridos (el relativo a la prestación de fianza y al corte de suministro eléctrico) y son similares y análogos los argumentos esgrimidos en el recurso que examinamos sobre la adopción de medidas cautelares, en un supuesto como el que nos ocupa de la presunta comisión de un delito contra la ordenación del territorio, con otros anteriores sobre los que ya se ha pronunciado reiteradamente ésta misma Sala, así en resolución dictada en el mes de febrero del corriente año, en el Rollo nº 726/10, en virtud del recurso interpuesto en las D. Previas nº 67/09 de ese mismo Juzgado de Instrucción nº 2 de Marchena, y más recientemente aún en el Rollo 2477/10, resolución del día 16 de abril de 2.010, referente a las D. Previas nº 349/09, damos aquí por reproducido lo que dijimos en aquellos momentos "...Por lo que atañe al alegato del recurso de que es de aplicación el principio de intervención mínima, el mismo debe ser desestimado, debiéndose hacer constar que respecto a tal principio, que se manifiesta en el carácter fragmentario y subsidiario del Derecho Penal, su condición de " ultima ratio" y consiguiente aplicación frente a los ataques más intolerables sobre bienes esenciales, la STS 1.484/2.005, de 28 de febrero refiere con carácter general que, "... no es un principio de la interpretación del derecho penal, sino de la política criminal y que se dirige fundamentalmente al legislador...".
Más concretamente con relación a algunas de las conductas tipificadas en el Titulo XVI "De los delitos relativos a la ordenación del territorio y la protección del patrimonio histórico y del medio ambiente", la STS 690/2.003, de 14 de mayo, en un procedimiento seguido por un delito contra la ordenación del territorio, se pronunció en el mismo sentido, "... es un principio de política criminal llamado idealmente a inspirar la actividad legislativa..." y, respecto a otros tipos delictivos del mismo Título ha sido también objeto de análisis por parte de la Sala II del TS como en la Sentencia 1.705/2.001, de 29 de septiembre, "... el medio ambiente que se puede considerar adecuado es un valor de rango constitucional, puesto que el derecho a disfrutarlo y el deber de conservarlo aparecen proclamados en el artículo 45.1 de la Norma fundamental. La importancia de este valor aconseja no recurrir con demasiada facilidad al principio de "intervención mínima" cuando se trata de defenderlo mediante la imposición de las sanciones legalmente prevista a los que lo violan. El citado art. 45 CE en su tercer apartado, proporciona una pauta a seguir en este sentido al prever que la ley establecerá "sanciones penales o, en su caso, administrativas" para los que violen el medio ambiente. Debe tomarse, en consecuencia, con ciertas reservas la afirmación -deslizada ocasionalmente en alguna resolución de esta misma Sala- de que el derecho penal actúa, en la protección del medio ambiente, de forma accesoria y subsidiaria con respecto al derecho administrativo. Una cosa es que la realización del delito contra el medio ambiente presuponga que sea grave el peligro para la salud de las personas o el perjuicio en las condiciones de la vida animal o vegetal derivados de la acción típica y otra, completamente distinta y no acorde con la relevancia del bien jurídico protegido, es que la interpretación del art. 347 bis CP 1973 - y de los preceptos que lo han sustituido y ampliado en el capítulo III del título XVI CP 1995 - haya de hacerse sistemáticamente bajo la inspiración prioritaria del principio de intervención mínima...".
Resulta asimismo significativa la STS 7/2002, de 19 de enero, a su vez citada por la STS 96/2.002 de 30 de enero, en la que se hace constar que "...el llamado por la doctrina principio de intervención mínima no está comprendido en el de legalidad ni se deduce de él. Reducir la intervención del derecho penal, como última "ratio", al mínimo indispensable para el control social, es un postulado razonable de política criminal que debe ser tenido en cuenta primordialmente por el legislador, pero que en la praxis judicial, aun pudiendo servir de orientación, tropieza sin remedio precisamente con las exigencias del principio de legalidad por cuanto no es al juez sino al legislador a quien incumbe decidir, mediante la fijación de los tipos y la penas, cuáles deben ser los límites de la intervención del derecho penal. Por otra parte, el principio de intervención mínima sólo se entiende cabalmente si se le sitúa en un contexto de cambio social en el que se produce una tendencia a la descriminalización de ciertos actos - los llamados "delitos bagatelas" o las conductas que han dejado de recibir un significativo reproche social - pero también una tendencia de sentido contrario que criminaliza atentados contra bienes jurídicos que la mutación acaecida en el plano axiológico convierte en especialmente valiosos. Esto último nos debe poner en guardia frente a determinadas demandas que se formulan en nombre del mencionado principio...". En esta idea...
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