SAP Barcelona 486/2010, 23 de Septiembre de 2010

PonenteJOSE MARIA BACHS ESTANY
ECLIES:APB:2010:6168
Número de Recurso794/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución486/2010
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 11ª

Audiencia Provincial

de Barcelona

Sección 11 ª

Rollo Núm. 794/2009

Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Mataró

Autos de procedimiento ordinario núm. 1010/2008

Sentencia Núm. 486

Ilmos. Sres.

Josep Mª Bachs Estany

Ramón Foncillas Sopena

María del Mar Alonso Martínez

Barcelona, 23 de septiembre de 2010.

VISTOS por la Sección Undécima de la Audiencia de Barcelona, con el núm. 794/2009, los Autos de recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra.

Bartra Corominas, en nombre y representación de Amparo, parte demandada, contra la sentencia de fecha 18 de mayo de 2008, dictada por el Juzgado

de Primera Instancia núm. 6 de Mataró en autos de procedimiento ordinario núm. 1010/2008, se ha dictado la siguiente sentencia.

Antecedentes de Hecho
Primero

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es la siguiente: "FALLO.- Que estimando la demanda interpuesta por Felicisima representada por el procurador de los tribunales Pilar Lorente Flores, contra Amparo, representada por el procurador de los tribunales Esther Bartra Corominas, debo condenar a la demandada a abonar a la actora del importe de 9860 # más los intereses legales a computar desde la fecha de la interpelación judicial y las costas devengadas en esta instancia a la parte actora".

Segundo

Comparece en alzada la parte recurrente a través del Procurador Sr. Joaniquet i

Tamburini.

Comparece en alzada la parte oponente a través de la Procuradora Sra. Tarragó i Pérez. Se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso la audiencia del día 15 de septiembre del presente año, teniendo ello lugar a la hora prevista.

VISTO, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Josep Mª Bachs Estany, Presidente de la Sección.

Fundamentos Jurídicos
Primero

Apela la representación de la parte demandada la sentencia de instancia (f. 1197-1198 y f. 1203 y ss.) por los siguientes motivos:

  1. ) incongruencia en la fijación de los hechos controvertidos y error en la apreciación de la prueba: el debate gira en torno a cuál es el alcance del encargo profesional efectuado por la demandada a la actora, el contenido de los pactos en relación a los honorarios a percibir y la concreción y corrección de la factura presentada en la que funda su reclamación la parte actora; sin embargo, no se resuelven todos los hechos controvertidos; otros son resueltos en base a una errónea apreciación de la prueba; y por último, la sentencia incurre en incongruencia extra petita ya que altera la causa de pedir formulada a lo largo del proceso;

  2. ) esta parte impugnó la minuta por indebida y subsidiariamente por excesiva; sin embargo, la sentencia da a entender que esta parte negó la existencia del encargo, cuando ello no es así; lo único que se encargó fue el tema de las consecuencias jurídicas de una actividad extractiva de una cantera; nunca se encargó ninguna reclamación de legítima o derechos sucesorios; la sentencia no ha resuelto esta cuestión en absoluto y parece obviar que es un punto controvertido; además da por buenos los documentos impugnados números 29 y 30 de la demanda;

  3. ) incongruencia extra petita: la demanda se basa en un contrato de arrendamiento de servicios que ha sido cumplido, entiende que la deuda es vencida y exigible, que ha cumplido por entero la prestación contratada y que el precio pactado no ha sido recibido; sin embargo, la sentencia nos habla de una resolución unilateral de esta parte, de que deben resarcirse los daños y perjuicios efectivamente causados; por una parte extingue el contrato cuando lo que está pidiendo la parte actora es el pago por su cumplimiento; nunca se planteó actora la acción de resarcimiento de daños del artículo 1124 CC, sino la de pago del precio pactado; la sentencia cambia la causa de pedir, lo que no cabe de oficio; invoca la sentencia del Tribunal Supremo de 21-07-2008, de 27-05-2004, de 31-12-1999 y de 25-05-1995,24-10-1995 y 03-11-1998 así como la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (13ª) que 19-04-2002 ;

  4. ) error en la apreciación de la prueba: respecto a cuál es la parte que ha incumplido, subsidiariamente, para el caso de que no se acoja el argumento de incongruencia, entiende que no ha habido ningún desistimiento unilateral de esta parte; sostiene la actora que fue la decisión de esta parte de reconducir un proceso por la vía penal en lugar por la vía civil lo que motivó la resolución del contrato, ya que de entrada no estaba de acuerdo en su exigencia de interponer una querella criminal contra un alcalde; reconoce que en uno de esos correos no aceptaba otra vía que la civil y que si no se quería proceder la manera acordada anularía el contrato; de ahí extrae la recurrente que fue la negativa de la actora la que impidió la continuidad del encargo profesional; se remite a los propios términos del contrato; nunca desistió esta parte, sino que fue la propia actora quien lo hizo;

  5. ) inaplicación del pacto existente entre las partes, no aplicación del artículo 1258 CC respecto al precio pactado: inexistencia de deuda vencida ni exigible; la sentencia considera que no puede aplicarse la cláusula contractual de fijar la retribución sobre el resultado obtenido por la demandada del servicio prestado, al haber prescindido de los servicios contratados; sin embargo, no existe tal rescisión unilateral, nuevo debe aplicarse la cláusula se remite a la cláusula en cuestión y pretende haberse conseguido nada ni haberse redactado siquiera una demanda, ni una denuncia, nada se debe cobrar; citan las sentencias de la Audiencia de Castellón (1ª) de 05-07-1997, de Murcia de 29-10-2003 y del Tribunal Supremo de 12-04-1993; resalta que la propia actora tiene plenamente consciente de esta situación (documento 78 ) y el hecho de que llegó a darse por saldada con no pagar el alquiler del último mes (junio 2006);

  6. ) error en la apreciación de la prueba en cuanto a la interpretación de la renuncia de honorarios recogido en el encargo profesional, en relación con el dictamen del ICAB: el dictamen en cuestión dice claramente que el pacto C se refiere solamente a gastos y no a honorarios, lo que puede interpretarse como que únicamente las actuaciones judiciales exitosas podían generar minuta;

  7. ) impugnación de honorarios por excesivos: subsidiariamente, esta parte impugna también los fundamentos de la sentencia, ya que los trabajos efectivamente realizados son ninguno; la sentencia considera probados todos los trabajos alegados por la actora sin entrar a valorar las alegaciones de esta parte; del documento 58 se desprende que ciertas gestiones de búsqueda de documentación las realizó el hijo de la demandada; se ha probado documentalmente en autos; en cuanto a la minuta, hablaron de la redacción de una demanda civil que nunca ha existido y por presentar una denuncia penal, cuando consta redactada manuscrita por la propia demandada; la actora jamás la redactó; ni siquiera el borrador que fue inadmitido en la audiencia previa; entiende la sentencia que únicamente de la Comisión de honorarios del colegio de abogados es solamente un criterio y que la cantidad a minutar todavía podría ser superior, de donde concluye que la cantidad reclamada la demanda no es excesiva; sin embargo, hay que estar al pacto entre las partes; la remisión a lo que dijera el colegio siempre fue planteada de forma subsidiaria y ceñida a los trabajos efectivamente realizados; el juzgado debe moderar atendiendo a los criterios del colegio; dicho con estenosis y que la minuta no es correcta, que aplica una escala 2 propia de actuaciones judiciales para otras que son extrajudiciales, que el criterio 4.5 corresponde un juicio ordinario, la escala 2 son los aplicable cuando ya sea iniciado el procedimiento, que la base de cálculo que se toma de 600 maduros tampoco corresponde ningún criterio objetivo que quede explicado; por tanto, la minuta no es correcta; y aún si multiplicamos 150 # por 83 horas, resultaría un total de 12.450 #, pero ello no puede desligarse de que en el mismo informe el colegio puesto de manifiesto que la base de 600 nuevos no tiene ningún fundamento y por otra parte el número de 83 horas ha sido comunicado de manera unilateral por la actora y corresponde partidas que nunca realizó;

  8. ) sin deuda, tampoco puede existir interés;

  9. ) sin condena no cabe imponer costas.

    Se opone al recurso la representación de la parte demandante (f. 1224 y ss.) por los siguientes motivos:

  10. ) esta parte se atiene a la sentencia que considera plenamente ajustada a derecho; el recurso, temerariamente, dice que la sentencia no resuelve la controvertida cuestión sobre el alcance del encargo profesional, cuando la misma se fundamenta en que ha sido probada la relación contractual de prestación de servicios que se formalizó documentalmente, habida cuenta que el hijo de la demandada reconoce que llegaron a firmar tres contratos con la actora y en el hecho de que la demandada reconoce que firmó dicho documento; no se ha obviado por tanto dicha cuestión; había por tanto dos claros encargos profesionales, por un lado la petición del complemento de legitima en la repartición de la herencia realizada ante notario posterior al dictado de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 8 de Barcelona que fecha 31-10-1986 en la que se reconocieron los derechos legitiman ellos a la aquí demandada como heredera de su difunto padre; en segundo lugar, la interposición de una demanda de acción negatoria contra la empresa Pedracor SA así como una reclamación de daños y perjuicios y una acción de deslinde; el testigo abogado señor Jose Pablo manifiesta que se hizo un trabajo de búsqueda de bienes patrimoniales para conseguir un complemento de legítima;

  11. ) fueron la demandada y su hijo quienes resolvieron unilateralmente ambos encargos profesionales, al entender que hasta la...

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