SAP Zaragoza 42/2010, 28 de Septiembre de 2010

PonenteMAURICIO MANUEL MURILLO GARCIA-ATANCE
ECLIES:APZ:2010:2172
Número de Recurso83/2006
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución42/2010
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00042/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN Nº 003

ZARAGOZA

Rollo : 0000083 /2006

Proc. Origen: D.P 950/2005

Órgano Procedencia: JDO. INSTRUC. Nº 2 DE ZARAGOZA

SENTENCIA NÚM. 42/10

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

IMOS SEÑORES

PRESIDENTE

D. JOSÉ RUIZ RAMO

MAGISTRADOS

D. MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ y LÓPEZ DEL HIERRO

D. MAURICIO MURILLO y GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, a veintiocho de Septiembre de dos mil diez.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público la presente causa, Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado número 950/2005, Rollo número 83/2006, procedente del Juzgado de Instrucción número DOS de Zaragoza por delito de ESTAFA/APROPIACIÓN INDEBIDA contra el acusado Don Balbino, nacido en Seclin (Francia), el día 14/4/1946, con Documento francés nº NUM000 y N.I.E. nº NUM001, hijo de no consta y de no consta, domiciliado en San Vicenç de Montalt (Barcelona), c/ DIRECCION000 nº NUM002 (casa), de profesión no consta, con instrucción, sin antecedentes penales, insolvente, y en privado de libertad por esta causa desde el treinta de Julio de 2010; y contra la mercantil EXREL RENT A CAR S.A. como responsable civil subsidiaria; representados ambos por el Procurador de los Tribunales Sra. Salas Sánchez y defendidos por el Letrado Sr. Solans Araiz. Es parte acusadora pública el MINISTERIO FISCAL y ejerce la Acusación Particular Don Horacio, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Adán Soria y asistido por el Letrado Sr. Jordán Vicente. Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don MAURICIO MURILLO y GARCÍA ATANCE, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En virtud de querella, se instruyeron por el Juzgado de Instrucción Número Dos de Zaragoza las presentes diligencias, en las que se acordó seguir el trámite establecido para el procedimiento abreviado, habida cuenta la pena señalada al delito.

SEGUNDO

Formulado escrito de acusación por el Ministerio Fiscal y las Acusaciones Particulares personadas contra Don Balbino, cuyos demás datos personales ya constan, se acordó la apertura del juicio oral, emplazándose a los acusados, y tras presentar éstos los correspondientes escritos de defensa, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibidas las diligencias en este Tribunal, y tras los trámites pertinentes, se señaló la vista oral, que ha tenido lugar el día 23 de Septiembre de 2010, practicándose en el mismo las pruebas propuestas y admitidas, con el resultado que consta en las actuaciones.

CUARTO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, ha calificado los hechos de autos como constitutivos de un delito de ESTAFA previsto y penado en los artículos 248 y 250.7 del Código Penal, y alternativamente de APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y penado en el artículo 252 y 250.7 del Código Penal, estimando como responsable del mismo en concepto de autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y pidió se le impusiera, la pena de DOS AÑOS de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE NUEVE MESES a razón de DIEZ euros día multa, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal, y pago de costas. En cuanto a responsabilidad civil deberá indemnizar a Don Horacio en la cantidad de 36.270 euros con abono de los intereses legales.

En caso de insolvencia del acusado y de conformidad con el artículo 120.4 del Código Penal, responderá del pago de las indemnizaciones la entidad mercantil EXREL RENT A CAR S.A.

QUINTO

La Acusación Particular ejercida por el Procurador de los Tribunales Don Carlos Adán Soria, en nombre y representación de Don Horacio, calificó los hechos como constitutivos de un delito de ESTAFA, tipificado en los artículos 248, y 250.1, y , todos ellos del Código Penal, del que es responsable en concepto de autor el acusado, no concurriendo circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, y pidió se le impusiera la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN y MULTA de DIEZ MESES, con una cuota diaria de cincuenta euros, accesorias y las costas causadas. En cuanto a responsabilidad civil deberá indemnizar a Don Horacio, en la cantidad de 36.270 euros más los intereses legales devengados.

SEXTO

La Defensa del acusado, en igual trámite, solicitó la libre absolución para su defendido, con todos los pronunciamientos favorables.

HECHOS PROBADOS

De la prueba practicada apreciada en conciencia en base a lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ha quedado probado que durante el año 2003, Balbino, ciudadano francés, mayor de edad y sin antecedentes penales, administrador único de la empresa EXREL RENT A CAR S.A., con domicilio social en Arenys de Mar (Barcelona), concertó con Horacio, casado con una sobrina de su esposa, a lo largo de una serie de reuniones en Leciñena, San Mateo de Gállego (poblaciones éstas ubicadas en la provincia de Zaragoza) y Barcelona, la compraventa de un vehículo todoterreno Volkswagen Touareg TDI 2.5, acordándose un precio de 36.270 euros.

Horacio transfirió al acusado en fechas uno de Agosto de 2003 y 26 de Septiembre de 2003, a la ccc NUM003, las cantidades de 1500 euros y 6722 euros respectivamente, y una tercera cantidad por importe de 28.048 euros, en fecha doce de Febrero de 2004, a la ccc NUM004, de la que es titular Doña Elisa, con D.N.I.número NUM005, esposa del acusado, disponiendo éste del dinero entregado para su propio beneficio.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tanto la Acusación Particular como el Ministerio Fiscal consideran que los hechos que se reputan probados son constitutivos de un delito de estafa, previsto y penado en los artículos 248, 249 y 250, todos ellos del Código Penal .

El artículo 248.1 CP recoge el concepto general de estafa, al describir esta conducta típica como la utilización, con ánimo de lucro, de un engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno. Ésta ha sido la definición tradicional de la estafa en nuestro país, manejada por doctrina y jurisprudencia desde que fue propuesta por Antón Oneca en 1958, antes, por tanto, de su consagración en el texto legal. Ánimo de lucro, engaño, error, disposición patrimonial y perjuicio son, de este modo, los elementos esenciales del tipo de estafa, debiendo mediar una relación de imputación objetiva entre el perjuicio ocasionado y el engaño utilizado. Cabe hablar de un acuerdo sustancial en la identificación de la naturaleza patrimonial de este perjuicio y, por ende, del patrimonio individual como bien jurídico tutelado por los distintos tipos incluidos en esta Sección 1ª, del Capítulo VI del Libro II del Código Penal.

Como ya ha definido esta misma Audiencia Provincial de Zaragoza, en sentencias como las de 21 de julio de 2008 y 16 de Febrero de 2009, así como el Tribunal Supremo en su reciente sentencia 6982/2009, de 16 de Octubre, son requisitos para la existencia del delito de estafa:

  1. - Un engaño precedente o concurrente, nunca subsiguiente, espina dorsal del delito de estafa y que es fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno.

  2. - Dicho engaño ha de ser bastante, es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos cualquiera que sea su modalidad habiendo de tener suficiente entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial debiendo valorarse aquella idoneidad atendiendo a módulos objetivos y subjetivos del estafado en cada caso concreto. La maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de seriedad y realidad suficientes, la idoneidad abstracta se complementa con el específico supuesto del caso concreto.

  3. - Originación de un error esencial en el sujeto pasivo desconocedor o con conocimiento inexacto de la realidad por causa de la mendacidad del agente lo que lleva a actuar bajo una falsa presuposición a emitir una manifestación de voluntad en cuya virtud se produce el traspaso patrimonial.

  4. - Acto de disposición patrimonial con el consiguiente perjuicio para el disponente, es decir el daño patrimonial es producto de una actuación del propio perjudicado consecuencia del error y de engaño, acto de disposición fundamental en la estructura de la estafa que ensambla la actividad engañosa y el perjuicio y que ha de ser entendida genéricamente como cualquier comportamiento de la persona inducida a error que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un...

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