SAP Vizcaya 674/2010, 21 de Octubre de 2010

PonenteJUAN MATEO AYALA GARCIA
ECLIES:APBI:2010:1086
Número de Recurso391/2010
ProcedimientoROLLO APELACIóN ABREVIADO
Número de Resolución674/2010
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 2ª

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. Sección 2ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª Planta- C.P. 48001 Tfno.: 94-(4016668 )

Rollo Abreviado nº 391/10-2ª

Procedimiento nº 125/10

Jdo. de lo Penal nº 5 (Bilbao)

S E N T E N C I A N U M . 674/10

Ilmos/as. Sres/as.

PRESIDENTA DOÑA Mª JESUS ERRROBA ZUBELDIA

MAGISTRADO DON JUAN MATEO AYALA GARCIA

MAGISTRADO DON MANUEL AYO FERNANDEZ

En BILBAO (BIZKAIA), a 21 de octubre de 2010.

VISTOS en segunda instancia, por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 125/10 ante el Jdo. de lo Penal nº 5 (Bilbao) por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de ROBO CON VIOLENCIA EN CONCEPTO DE AUTOR contra D. Sebastián, nacido el 24-3-1985 en Argelia, hijo de Adbeladil Mokhtar y Fatiha, cuyo nº de N.I.E. o de pasaporte no consta, sin antecedentes penales a efectos de reincidencia y en situación ilegal en España, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dña. Saioa Pradas De Pablos y defendido por el Letrado Sr. D. Ángel Freijo Ruiz; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado/a Ponente, el/la Iltmo./a., Sr/a. D/Dña. JUAN MATEO AYALA GARCIA.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 5 (Bilbao) de los de dicha clase, se dictó con fecha 25 de mayo de 2010 sentencia en la que se declaran probados los siguients hechos:"ÚNICO.- Ha resultado probado, y así se declara:

Que D. Sebastián -nacido el 24-3-1985 en Argelia, hijo de Adbeladil Mokhtar y Fatiha, cuyo nº de N.I.E. o de pasaporte no consta, sin antecedentes penales a efectos de reincidencia y en situación ilegal en España-, el día 17-5-09, sobre las 00:40 horas, en compañía de otra persona con la que previamente se había puesto de acuerdo, y en las proximidades de la calle Labayru, de Bilbao, tras cruzarse en la acera con

D. Victor Manuel, y cuando ya le habían sobrepasado y caminaba de espaldas, efectuaron un tirón de la riñonera que éste portaba en la mano, arrebatándosela y dándose a la fuga.

Que como consecuencia de ello, D. Victor Manuel resbaló y cayó al suelo.

Que D. Sebastián fue detenido en una calle próxima por efectivos de la policía municipal, que habían recibido previamente aviso, por su emisora, del correspondiente centro coordinador, de la denuncia de los hechos antes referidos.

Que D. Sebastián, antes de ser detenido, se encontraba junto con otra persona y se dieron a la fuga, por separado, cuando por la Policía Municipal se identificó como tal y les dio el alto.

Que D. Sebastián fue detenido a continuación.

Que la otra persona que se hallaba con D. Sebastián, y que se dio a la fuga, fue observado por uno de los agentes de la Policía Municipal cómo arrojaba, en el curso de la huída, a una papelera, una riñonera, riñonera que resultó a la postre la que había sido sustraída y que pertenecía a D. Victor Manuel .

Que D. Victor Manuel no reclama cantidad alguna en concepto de responsabilidad civil por los daños que se le pudieran haber causado.

Que D. Sebastián no consta que tenga arraigo en España, no constando que tenga permiso de residencia en España, ni que cuente con trabajo ni familia en territorio nacional." La parte dispositiva o Fallo de la indicada sentencia dice textualmente: "Que debo condenar y condeno a D. Sebastián autor responsable de un DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA del art. 242.3 del Código Penal, imponiéndole la pena de 1 año y 1 día, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como el abono de las costas causadas en esta instancia.

Dicha pena de prisión será sustituida, conforme al art. 89 del Código Penal, y salvo que, en ejecución de sentencia, se acredite arraigo en España, por la expulsión del territorio nacional, no pudiendo regresar en un plazo de DIEZ AÑOS contados desde la fecha de la expulsión, y en todo caso mientras no haya prescrito la pena."

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Sebastián en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO

Elevados los Autos a esta Audiencia, se dió traslado de los mismos al/a la Magistrado/a Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia apelada.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y dan por reproducidos los declarados en la sentencia recurrida, con la siguiente excepción:

se sustituye el párrafo que dice: Que como consecuencia de ello D. Victor Manuel resbaló y cayó al suelo, por lo siguiente:

Al agarrar la riñonera cayeron al suelo el móvil y unas gafas, momento en el que se agacharon los autores y D. Victor Manuel, quien también lo hizo cayendo al suelo porque se resbaló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna el recurrente la sentencia por los siguientes motivos, que se exponen resumidamente: - Los hechos no son constitutivos de robo con violencia o intimidación, ya que...

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