SAP Álava 428/2010, 22 de Septiembre de 2010
Ponente | IÑIGO ELIZBURU AGUIRRE |
ECLI | ES:APVI:2010:234 |
Número de Recurso | 135/2010 |
Procedimiento | RECURSO APELACIóN INCAPACITACIóN LEC 2000 |
Número de Resolución | 428/2010 |
Fecha de Resolución | 22 de Septiembre de 2010 |
Emisor | Audiencia Provincial - Álava, Sección 1ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección / Sekzioa: 1ª/1.
AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008
Tel.: 945-004821
Fax / Faxa: 945-004820
N.I.G. / IZO: 01.02.2-08/007162
A.incapacidad L2 / 135/2010 - A
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de 1ª Instancia nº 4 (Vitoria) / Lehen Auzialdiko 4 zk.ko Epaitegia (Gasteiz)
Autos de 879/2008 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Ofelia
Procurador / Prokuradorea: JAVIER AREA ANITUA
Abogado / Abokatua: JOSE MARIA BARRASA SOBRON
Recurrido / Errekurritua: Íñigo
MINISTERIO FISCAL
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Iltmos. Sres. D. Íñigo Madaria Azcoitia, Presidente, y D. Iñigo Elizburu Aguirre y Dª Silvia Viñez Argüeso, Magistrados, ha dictado el día veintidós de septiembre de dos mil diez.
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 428/10
En el recurso de apelación civil Rollo de Sala nº 135/10, procedente del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Vitoria- Gasteiz, Autos de Incapacitac. nº 879/08, promovido por Dª. Ofelia dirigida por el Letrado D. José María Barrasa Sobrón y representada por el Procurador D. Javier Area Anitua, frente a la Sentencia dictada en fecha 30.07.09, con la intervención del MINISTERIO FISCAL. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Iñigo Elizburu Aguirre.
Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice:
"DEBO DECLARAR Y DECLARO, desestimar la demanda de incapacitación interpuesta por el procurador Sr. Area Anitua en nombre y representación de Dª Ofelia, contra D. Íñigo .
No ha lugar a especial pronunciamiento sobre las costas".
Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de Dª. Ofelia, recurso que se tuvo por interpuesto mediante providencia de fecha 27.11.09, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentado el MINISTERIO FISCAL informe con fecha 04.12.09 interesando se desestime el recurso interpuesto y se confirme la sentencia recurrida en todos sus pronunciamiento, elevándose, posteriormente, los autos a esta Audiencia Provincial.
Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 03.03.10 se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia. Por proveído de 15 de abril siguiente se señaló para la celebración de la vista el día 27 de mayo de 2010, la cual tuvo lugar dicho día con el resultado que es de ver en el Rollo.
En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.
Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda rectora de la presente litis, recurre en apelación, la parte demandante, pretendiendo que se estime la demanda y se declare a D. Íñigo incapaz parcial bajo la forma de protección de la curatela (art. 286 a 293 CC ), con nombramiento de curador, para cuyo cargo se propone a la propia recurrente, su madre, alegándose en el recurso: infracción, por omisión, aplicación incorrecta o interpretación errónea, de los artículos 286 a 293 del Código Civil, atendiendo al resultado de la prueba practicada; que parece como si se confundiera la incapacidad total (que no se ha pedido sino subsidiariamente) con una parcial, bajo la forma de protección de la curatela, y; concretándose en el mismo que dadas las circunstancias, no se ve una forma de protección más adecuada y que mejor evite gastos desmedidos y riesgo de engaños.
Conforme al artículo 200 del Código Civil, son causas de incapacitación las enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico que impidan a la persona gobernarse por sí misma. Como mantiene el Tribunal Supremo, en sentencias como la de 28 de julio de 1998, para que se incapacite a una persona, no es sólo suficiente que padezca una enfermedad persistente de carácter físico o psíquico, lo cual, puede perfectamente integrarse en una patología permanente y con una intensidad deficitaria prolongada en el tiempo y mantenida en intensidad, o bien, incluso, con independencia de que pudieran aparecer oscilaciones o ciclos en que se agudice mucho más la dolencia o patología, porque, lo que verdaderamente sobresale, es la concurrencia del segundo requisito, o sea que el trastorno, tanto sea permanente como oscile en intensidad, impidan gobernarse a la afectada por sí misma. Además, el propio Tribunal Supremo, en...
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