AAP Barcelona 764/2009, 30 de Octubre de 2009

PonenteDANIEL DE ALFONSO LASO
ECLIES:APB:2009:8021A
Número de Recurso705/2009
ProcedimientoOTROS RECURSOS
Número de Resolución764/2009
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 7ª

AUDIENCIA PROVINCIAL.

SECCIÓN SÉPTIMA.

BARCELONA.

ROLLO Nº705/2009

D.PREVIAS Nº1713/2009

JDO.de Instrucción nº4 de Barcelona

A U T O.

Ilmos. Srs.

D. DANIEL DE ALFONSO LASO.

D.ENRIQUE ROVIRA DEL CANTO.

DÑA. ANA RODRÍGUEZ SANTAMARÍA En la ciudad de Barcelona a 30 de octubre de 2009. H E C H O S.

PRIMERO

Con fecha de 21 de mayo de 2009 se dictó por el Juzgado de Instrucción nº4 de Barcelona Auto en el que su parte dispositiva dice: "Incóense Diligencias Previas dando cuenta de su incoación y de los hechos al Ministerio Fiscal. Se decreta el sobreseimiento provisional de las presentes diligencias...".

Contra dicho Auto se presentó por la Representación procesal de Everardo, Recurso de reforma y subsidiario de apelación.

Siendo resuelto el recurso por auto de 4 de septiembre de 2009 .

Habiendo sido Magistrado ponente en la tramitación y resolución del presente Rollo de Apelación el Ilmo. Sr. D. DANIEL DE ALFONSO LASO, que expresa el criterio unánime del tribunal.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

ÚNICO:- Llama la atención a esta Sala que con fecha de 21 de mayo de 2009 se dicte por el Juzgado Instructor un Auto en el que en su parte dispositiva se indique: "que se incoen Diligencias Previas con esa fecha. Y el mismo día, y en el mismo auto incluso se dicte el sobreseimiento de la causa.

Pero llama aún más la atención a esta Sala que se acuerde la incoación de Diligencias Previas, dándose así un número de estadística en el libro correspondientes, cuando lo cierto y verdad es que ninguna actuación se ha practicado en las diligencias previamente incoadas con misma fecha.

Por ello se aprecia desde luego una incongruencia radical que haría por sí mismo declarar la revocación del auto recurrido.

Tal manera de actuar, no puede ser ahora pasada por alto por cuanto que el régimen general de los recursos se ve sin duda alterado en forma importante. En efecto, con el auto de sobreseimiento el recurso a interponer lo es de apelación, pero sin vista pública a celebrar, con lo que se limita la capacidad expositiva del recurrente que utiliza el mismo escrito que ya usara para el correspondiente recurso de reforma. Mientras que con la actuación adecuada del instructor, esto es, la de no admitir de plano la denuncia interpuesta, pero sin incoación de diligencias de manera ficticia, el recurso de apelación que cabría, sería guiado por las normas generales de la L.E.Crim. y en tal supuesto habría de ser celebrada vista pública en...

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