AAP Madrid 11/2009, 23 de Enero de 2009

PonenteALBERTO ARRIBAS HERNANDEZ
ECLIES:APM:2009:2589A
Número de Recurso392/2008
Número de Resolución11/2009
Fecha de Resolución23 de Enero de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 28ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 28

MADRID

AUTO: 00011/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 28

C/ General Martínez Campos nº 27.

Teléfono: 91 4931988/89

Fax: 91 4931996

ROLLO DE APELACIÓN Nº 392/08.

Procedimiento de origen: Juicio Ordinario nº 248/06.

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Madrid.

Parte recurrente: "COEDIS, S.L."

Procurador: Don Adolfo Morales Hernández-San Juan.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. RAFAEL SARAZÁ JIMENA

D. ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ

D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO

AUTO NÚM. 11/2009

En Madrid, a veintitrés de enero de dos mil nueve.

La Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados antes relacionados, ha visto en grado de apelación, bajo el nº de rollo 392/2008, los autos de juicio ordinario nº 248/2006, provenientes del Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Madrid, el cual fue promovido por la entidad "COEDIS, S.L.", representada por el Procurador don Adolfo Morales Hernández-San Juan y defendida por el letrado don Gabriel Nadal Vallvé contra la mercantil "EDICIONES SOSIEGO, S.L." y DON Serafin, siendo objeto del mismo acciones acumuladas de reclamación de cantidad y de responsabilidad de administrador social.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Madrid se dictó auto, con fecha 21 de mayo de 2007, cuya parte dispositiva establece:

"Se acuerda el archivo y sobreseimiento de la presente, por concurrir una inadecuada acumulación de acciones no subsanada en plazo".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución, por la representación de la entidad actora se interpuso recurso de apelación que, admitido por el juzgado y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase. La deliberación, votación y fallo de este asunto se produjo con fecha 22 de enero de 2009.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Conviene aclarar, a la vista de la muy confusa tramitación seguida en primera instancia, que el objeto del presente recurso de apelación es exclusivamente el auto de fecha 21 de mayo de 2007 por el que se acuerda el archivo de las actuaciones al amparo del artículo 73.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al apreciar el Juzgado una indebida acumulación de acciones no subsanada por el actor a pesar del plazo conferido al efecto.

La entidad actora, "COEDIS, S.L.", formuló demanda contra la mercantil "EDICIONES SOSIEGO, S.L." en reclamación de 38.765,29 euros de principal, importe de la deuda mantenida con la demandante como consecuencia de un contrato de distribución, acumulando la acción de responsabilidad contra su administrador, con fundamento tanto en el artículo 105.5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada como del artículo 135 de la Ley de Sociedades Anónimas al que se remite el artículo 69 de la de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada .

El Juzgado al apreciar una indebida acumulación de acciones, por entender que carecía de competencia objetiva para el conocimiento de la acción de reclamación de cantidad dirigida contra la deudora, dictó providencia al amparo del artículo 73.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a fin de que aquélla procediera a la desacumulación de la acción indebidamente acumulada, bajo apercibimiento de que de no verificarlo se acordaría el archivo de las actuaciones.

Tras muy diversas peripecias procesales, finalmente, se dictó auto de fecha 21 de mayo de 2007, aclarado por otro de 17 de julio de 2007, por el que se acuerda el archivo de las actuaciones al no haber subsanado el demandante la indebida acumulación de acciones apreciada por el Juzgado.

SEGUNDO

El artículo 86 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial relaciona un catálogo de materias cuyo conocimiento atribuye a los Juzgado de lo Mercantil, de manera que éste, como órgano especializado, carece de competencia objetiva para enjuiciar lo que no le viene expresamente atribuido, por razón de la materia, en dicho precepto legal. El resto de las materias civiles no comprendidas en ese ámbito competencial incumben al Juez de Primera Instancia (art. 85.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ). Como ha declarado la sala 1ª del Tribunal Supremo en su sentencia de 8 de marzo de 1993, en relación a los órganos especializados, éstos no pueden conocer de otras cuestiones que las explicitadas en las leyes que regulan su competencia.

Entre las materias que contempla el nº 2 del citado artículo 86 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial (el nº 1 se refiere a la concursal) no se incluyen las acciones de reclamación de cantidad por incumplimiento contractual dirigidas contra una sociedad mercantil, porque no se sustentan en la legislación societaria, pues de la aplicación de ésta no surgen deudas de la sociedad para con terceros. Su fundamento debe buscarse en el contenido de lo convenido entre las partes al amparo de lo previsto en el artículo 1255 Código Civil, o, en su caso, de las normas que regulen cada tipo de contrato, ya sea en el propio Código Civil, el Código de Comercio o la legislación especial que resulte aplicable.

Por el contrario, las acciones de responsabilidad contra los administradores tienen su fundamento en la legislación societaria. Están expresamente contempladas en los artículos 133 a 135 de la Ley de Sociedades Anónimas, en el artículo 262.5º del mismo texto legal, en el artículo 69 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada o en el articulo 105.5º de dicha ley y son dichos preceptos los que las sustentan, según proceda un tipo u otro de responsabilidad. Por lo tanto están comprendidas en el artículo 86 ter, número 2, de la Ley Orgánica del Poder Judicial cuando señala como competencia del Juez de lo Mercantil "todas aquellas cuestiones que dentro de este orden jurisdiccional -civil- se promuevan al amparo de la normativa reguladora de las sociedades mercantiles y cooperativas".

La expresión del nº 2 del artículo 86 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial al afirmar que los Juzgados de lo Mercantil conocerán de "cuantas cuestiones sean de competencia del orden jurisdiccional civil ." no puede ser interpretada aisladamente de la...

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