AAP Las Palmas 140/2009, 25 de Junio de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución140/2009
EmisorAudiencia Provincial de Las Palmas, seccion 5 (civil)
Fecha25 Junio 2009

AUTO 140/09

Iltmos. Sres.Magistrados:

D./Dª. Carlos García Van Isschot (Presidente:Ponente)

D./Dª. Mónica García de Yzaguirre

D./Dª. Víctor Manuel Martín Calvo

En Las Palmas de Gran Canaria, a 25 de junio de 2009 .

AUTO APELADO DE FECHA: 7 de julio de 2008 APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: American Express E.F.C. S.A. VISTO, ante la AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN QUINTA el recurso de apelación admitido a la parte demandante, en los reseñados autos, contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia de fecha 7 de julio de 2008 seguidos a instancia de American Express E.F.C. S.A. representado/a por el Procurador D. José Lorenzo Hernández Peñate y dirigido/a por el Letrado D. Julián López González,

H E C H O S
PRIMERO

Por el Sr. Magistrado-Juez del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCIÓN N. 6 de TELDE, se dictó Auto en el referido procedimiento cuya parte dispositiva, copiada literalmente dice así: " DISPONGO: Se decreta la inadmisión a trámite de la petición inicial de procedimiento monitorio presentada por la procuradora doña Mª Dolores Betancor Quintana en nombre y representación de la entidad American Express E.F.C. S.A.., contra D/ª. Íñigo, en reclamación de cantidad. Fórmense y regístrense los correspondientes autos de proceso monitorio y archívense definitivamente los mismos.".

SEGUNDO

El relacionado auto, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día diecinueve de mayo de dos mil nueve. .

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Iltmo. Sr. D. Carlos García Van Isschot, quien expresa el parecer de la sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Mediante escrito con entrada en el Registro General del Decanato de los Juzgados de Primera instancia e Instrucción de Telde en fecha cuatro de julio de 2008, la representación procesal de la entidad mercantil «American Express, EFC, S.A.», deducía solicitud de procedimiento monitorio frente a Íñigo, interesando que se requiriese a esta última para el pago de la cantidad de 902,66 euros, a la que acompañaba fotocopia de la solicitud de tarjeta firmada por el presunto deudor; y certificación de la entidad peticionaria de liquidación de saldo deudor y extracto de la cuenta del demandado conteniendo el detalle de los cargos de los último meses que componían la deuda objeto de reclamación. Turnado el conocimiento de la petición al Juzgado de Primera Instancia núm. 06 de los de Telde este órgano, por Auto de siete de julio de 2008, acordó no admitir a trámite la solicitud formulada. Mediante escrito con entrada en el Registro General del Juzgado en fecha 14 de julio de 2008 la representación procesal de la entidad mercantil «American Express, EFC, S.A.» expresó su voluntad de preparar recurso de apelación frente a la resolución recaída. Por proveído de 31 de julio de septiembre 2008 se acordó tener por preparado el recurso de apelación intentado y emplazar a la recurrente para su interposición en tiempo y forma legales. Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha cuatro de septiembre de 2008, la representación procesal de la entidad «American Express EFC, SA» interpuso el recurso de apelación anunciado fundándolo en las siguientes «.. ALEGACIONES: PRIMERA.- Se solicita la revocación del Auto dictado por el Sr. Juez a quo, al haber incurrido el Sr. Juez, dicho sea respetuosamente y en términos de defensa, en un error en la interpretación del artículo 812 de la Ley de Enjuiciamiento Civil SEGUNDA.- Esta parte en la presente demanda monitoria, aportó la solicitud de tarjeta debidamente aceptada y firmada por el deudor, de documento número 1. Dicha solicitud se aportó mediante fotocopia, ya que no se puede aportar el documento original, al carecer del mismo, obrando en su poder sólo la fotocopia que se acompaña con la presente solicitud monitoria. Se hace preciso, con carácter previo, hacer mención al artículo 3 del Código Civil, en cuanto a la interpretación de las normas y que la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil está preveyendo [sic] y regulando los nuevos procesos civiles en atención a los avances

tecnológicos que la sociedad ha experimentado en los últimos años, en donde el soporte físico del papel está paulatinamente desapareciendo, dando paso a los nuevos registros y archivos informáticos. Basta poner, a título de ejemplo, que en una parte importante de empresas de nuestro País, prácticamente ha desaparecido el papel de las mesas y todas las comunicaciones y notificaciones se realizan a través del correo electrónico, bien a través de la Internet o Intranet, o cualquier otro medio avanzado de comunicación. El comercio electrónico, que en países como Estados Unidos forma parte de más del 50% de la contratación, está avanzando en la Comunidad Europea cada día con más tuerza y pronto constituirá una parte esencial de las transacciones comerciales. A tal efecto citamos como disposiciones reguladoras de esta forma de contratación, utilizando los nuevos medios telemáticos, el Real Decreto 14/1999 de 17 de septiembre, sobre firma electrónica y el Real Decreto 1906/1999 de 17 de diciembre, por que se regula la contratación telefónica o electrónica con condiciones generales, en desarrollo del artículo 5.3 de la Ley 7/1998 de 13 de abril, de condiciones generales de la contratación y será de aplicación siempre que nos encontremos ante un contrato de adhesión, que contenga condiciones generales incorporadas. TERCERA.-El artículo 812 de la LEC, exige para la viabilidad del proceso monitorio que nos encontremos ante una deuda dineraria, vencida y exigible, de cantidad determinada y que la misma se acredite en cualquiera de las formas previstas en los supuestos contemplados en dicho artículo, que no es un "numerus clausus". Pero es que el apartado 1°, se refiere a "documentos, cualquiera que sea su forma y clase o el soporte físico en que se encuentren, que aparezcan firmados por el deudor o con su sello, impronta o marca o cualquier otra señal, física o electrónica, proveniente del deudor". El legislador está regulando la acreditación del crédito mediante documentos, cualquiera que sea su forma y clase o el soporte físico en que se encuentren. Si el propio artículo 812 está permitiendo la aportación de documentos creados unilateralmente por el acreedor. Si los mismos constan debidamente registrados a través de un soporte informático y el artículo 162 de la Ley permite el envío y recepción de escritos y documentos al Juzgado, cómo se puede negar validez a la aportación de un documento mediante fotocopia, suscrito por el deudor. La Ley

no está exigiendo la aportación original de un documento y el propio artículo 268, pf. 2° de la misma, regula, por vez primera en nuestro Ordenamiento Jurídico, la aportación de un documento privado mediante copia, la cual surtirá los mismos efectos que el original, siempre que su conformidad no esté cuestionada por la parte contraria. Por tanto será el demandado requerido de pago quien, en su caso, deberá cuestionar el documento aportado. Y el artículo 334 de la Ley Procesal Civil otorga valor probatorio al documento presentado por copia reprográfica, cuando la parte a quien pudiera perjudicar no impugne la exactitud de la reproducción, estableciendo, incluso, que sino fuera posible su cotejo por no existir el original, se otorgará valor probatorio según las reglas de la sana crítica. La vigente Ley procesal requiere ser interpretada en atención a los nuevos avances tecnológicos y cada vez es más frecuente, como exponíamos al principio, que las empresas tiendan a eliminar el soporte físico de papel, registrando todos los documentos y datos en los archivos informáticos, ya que el volumen de trabajo de cualquier empresa medianamente importante hace inviable el archivo físico del papel, siendo por ello que esta parte no puede aportar el documento original del contrato, al ya no obrar la copia de mi representado en sus archivos, ya que se destruyen, una vez son microfilmados. Traemos a colación un caso idéntico al de autos: Audiencia Provincial de Málaga, Sección 5ª, Auto número 136 de fecha 20 de julio de 2006, que nos dice en sus Fundamentos Jurídicos Segundo: "... Este Tribunal estima que el recurso formulado debe prosperar, pues los documentos acompañados con la demanda son susceptibles de ser enmarcados en el elenco de formas hábiles de acreditación de la deuda conforme el artículo 815 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, porque los mismos constituyen "un principio de prueba del derecho del peticionario"; presupuestos que son los que legalmente se exigen para la admisión a trámite de la petición. No se comparte con el Juzgador de instancia los razonamientos esgrimidos para el rechazo de la pretensión sustentada por la parte actora, porque se aporta la solicitud de la tarjeta de CRÉDITO GOLD CREDIT AMERICAN EXPRESS, según el contrato aportado como documento no], la certificación emitida por la peticionaria acreditativa del saldo deudor (documento n°2), y el extracto de la cuenta del deudor (documento n'3), conteniendo el detalle de los cargos que

componen la deuda de reclamación ". Audiencia Provincial de Málaga, Sección 58, Auto número 28 de fecha 07 de febrero de 2007, que nos dice en sus Fundamentos Jurídicos Segundo: "... Pues bien, es reiterado el criterio jurisprudencial, seguido también por esta Sala en anteriores resoluciones en casos similares, que considera suficiente título para tramitar el Juicio Monitorio el presentado por fotocopia o cualquiera otra forma de...

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