AAP Las Palmas 663/2009, 19 de Octubre de 2009
Ponente | INOCENCIA EUGENIA CABELLO DIAZ |
ECLI | ES:APGC:2009:2269A |
Número de Recurso | 342/2007 |
Procedimiento | APELACION AUTOS |
Número de Resolución | 663/2009 |
Fecha de Resolución | 19 de Octubre de 2009 |
Emisor | Audiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª |
AUTO
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE:
Don Pedro Joaquín Herrera Puentes
MAGISTRADOS:
Doña I. Eugenia Cabello Díaz (Ponente)
Don Secundino Alemán Almeida
En Las Palmas de Gran Canaria, a diecinueve de octubre de dos mil nueve. HECHOS
Por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria, en las Diligencias Previas nº 1.301/2007, en fecha 17 de marzo de 2007 se dictó auto acordando la incoación de diligencias previas y el sobreseimiento provisional de de la causa.
Contra la citada resolución, por la representación procesal de doña Amelia, se interpuso recurso de reforma, que fue desestimado mediante auto de fecha1 8 de junio de 2007, tras el cual se interpuso recurso de apelación.
Una vez tramitado el recurso de apelación se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución de aquél, cuyo conocimiento correspondió a esta Sección, la cual acordó la formación del presente Rollo de Apelación nº 342/2007, designándose posteriormente Ponente y señalándose día y hora para la deliberación votación y fallo.
La recurrente se alza frente a la resolución recurrida, pretendiendo su revocación, a cuyo efecto alega que los hechos denunciados revisten caracteres de un delito previsto y penado en el artículo 224 del Código Penal, o, cuanto menos, de una falta prevista y penada en el artículo 622 del mismo código
.
Esta alzada comparte plenamente los razonamientos expuestos por la Juez de Instrucción en el auto resolutorio del recurso reforma interpuesto con carácter previo al de apelación en el sentido de que los hechos denunciados (según los cuales la denunciada recogió del colegio a su hija de once años, cuya guarda y custodia, por resolución administrativa, la tienen sus abuelos, y la llevó al Juzgado, dejándola más tarde en Comisaría, donde la recogieron sus acogedores) no son subsumibles en el delito previsto y penado en el artículo 224 del Código Penal, por cuanto no concurre uno de los elementos básicos para la integración de dicho tipo penal, cual es la inducción a la menor para que abandone el domicilio familiar o el lugar de residencia. Ahora bien, tal conducta si reviste caracteres de una falta tipificada en el artículo 622 del Código Penal, dado que todo parece indicar que se ha producido una infracción, de carácter leve, del...
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