AAP Baleares 638/2009, 11 de Noviembre de 2009

PonenteMONICA DE LA SERNA DE PEDRO
ECLIES:APIB:2009:327A
Número de Recurso722/2009
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Número de Resolución638/2009
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

Sección 001

ROLLO :APELACION AUTOS 0000722 /2009

Juzgado procedencia :JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de Manacor

Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 2077 /2008

AUTO núm. 638/09

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. CARLOS IZQUIERDO TÉLLEZ

D. MIGUEL ANGEL ARBONA FEMENIA

Dª. MÓNICA DE LA SERNA DE PEDRO.

En PALMA DE MALLORCA, a once de noviembre de 2009.

La Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Primera, compuesta por el Ilmo. Sr. Presidente Don CARLOS IZQUIERDO TÉLLEZ y por los Ilmos. Sres. Magistrados Don MIGUEL ANGEL ARBONA FEMENIA y Doña MÓNICA DE LA SERNA DE PEDRO, ha entendido del recurso de apelación presentado por la representación procesal de Eusebio, -Procurador: Sr. D. Bartolomé Quetglas Mesquida, Letrado: Sr. D. Daniel Castro- contra el auto de fecha 25 de julio de 2009 dictado por el Juzgado de Instrucción nº2 de Inca y, posteriormente confirmado, con la desestimación de la reforma interpuesta, por resolución de 30 de septiembre de 2009 dictada por el Juzgado de Instrucción nº3 de Manacor. En la resolución que se recurre se denegaba la solicitud de libertad provisional de Eusebio, en la causa registrada como rollo 722/09, procediendo a dictar la presente resolución sobre la base de los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 30 de septiembre de 2009 se dictó por la Titular del Juzgado de Instrucción, auto por el que se desestimaba la petición de libertad formulada por la representación procesal de Eusebio .

SEGUNDO

Contra este auto se interpuso recurso de apelación por esa representación y tras la desestimación del recurso de reforma previamente interpuesto.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sala se turnaron al Magistrado ponente mediante resolución de fecha 4 de noviembre de 2009 . Es ponente de esta resolución y expresa el parecer del Tribunal la Ilma. Sra. Dña. MÓNICA DE LA SERNA DE PEDRO.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La representación procesal de Eusebio formula recurso de apelación contra el auto de 30- septiembre - 2009 en el que el Juzgado de Instrucción desestima la petición de libertad provisional del imputado en la causa y alega en su recurso, la indefensión que sufre la parte ante la duración de casi un año del secreto de las actuaciones, el recuerdo de que la medida cautelar de prisión provisional es una medida de aplicación subsidiaria, provisional y proporcionada a los fines que la justifican y delimitan constitucionalmente lo que, junto con la declaración del secreto de las actuaciones y teniendo sólo conocimiento la parte ahora recurrente de lo hallado en el registro domiciliario del imputado Eusebio (285 gr de sustancia que podría ser haschís y otros útiles), considera que el imputado Sr. Eusebio se podría estar enfrentando a un delito contra la salud pública de sustancias que no causan grave daño a la salud, cuyo margen punitivo determina, a su entender, la injustificación de la medida cautelar adoptada, máxime teniendo en cuenta las circunstancias personales y de arraigo acreditadas por el imputado. Finalmente, solicita la estimación del recurso y la puesta en libertad del Sr. Eusebio con la imposición de una fianza de 3,000 euros o la cantidad que la Sala estime procedente.

Por su parte, el Ministerio Fiscal se opuso a la estimación del recurso.

SEGUNDO

La declaración de secreto de las actuaciones no vulnera el derecho de defensa. Por lo tanto, los argumentos y denuncias realizadas por la defensa del imputado en cuanto la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa deben relativizarse al haberse decretado el secreto las actuaciones y, por consiguiente, en aras a la efectividad de dicho secreto, debe atemperarse temporalmente la necesidad de la expresa delimitación de los elementos fácticos justificativos de la medida cautelar de prisión provisional, sin que ello por sí mismo suponga una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva contraria a la Constitución, ya que esta limitación del derecho a la defensa y, consecuente, limitación de la tutela judicial efectiva, se ve amparada en el artículo 302 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en los argumentos por los cuales se decretó el secreto de las actuaciones (datos desconocidos por este Tribunal), sin que esta limitación haya sido apreciada por la jurisprudencia ni por la doctrina como contrarias radicalmente a la Constitución, sino como una medida restrictiva, limitada temporalmente, necesaria y proporcional para la instrucción de la causa. De hecho, el artículo 506.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en su redacción dada por Ley Orgánica 13/2003, prevé esta situación de secreto de las actuaciones al decretarse la medida cautelar de prisión provisional al establecer: «Si la causa hubiere sido declarado secreta, en el auto de prisión se expresarán los particulares del mismo que, para preservar la finalidad del secreto, hayan de ser omitidos de la copia que haya de notificarse. En ningún caso se omitirá en la notificación una sucinta descripción del hecho imputado y de cuál o cuáles de los fines previstos en el artículo 503 se pretende conseguir con la prisión. Cuando se alce el secreto del sumario, se notificará de inmediato el auto íntegro al imputado». Por lo tanto la Ley...

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