AAP Jaén 170/2009, 27 de Julio de 2009

PonenteJESUS MARIA PASSOLAS MORALES
ECLIES:APJ:2009:485A
Número de Recurso172/2009
ProcedimientoPENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución170/2009
Fecha de Resolución27 de Julio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

JAÉN

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN

NÚM. TRES DE LINARES

JUICIO DE FALTAS NÚM. 36/2009

ROLLO DE APELACIÓN PENAL NÚM. 172/2009

A U T O Nº 170/09

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

Dª. LOURDES MOLINA ROMERO

MAGISTRADOS:

Dª. ESPERANZA PÉREZ ESPINO

D. JESÚS Mª PASSOLAS MORALES

En la ciudad de Jaén a veintisiete de julio de dos mil nueve.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juicio de Faltas número 36 de 2.009, seguido por el delito de Daños y Amenazas, por el Juzgado de Instrucción Número Tres de Linares, en fecha de 2 de marzo de 2.009, se dictó Auto por el que se acordaba "Incoar Juicio de Faltas y, al mismo tiempo, se decreta su prescripción, reservándose las acciones civiles que pudieran corresponderle a la denunciante perjudicada".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución y por la Procuradora Sra. Dª. María de los Ángeles Ruiz Casilda, en nombre y representación de Dª. Estela, se interpuso recurso de apelación, siendo admitida la apelación en virtud de Providencia de fecha 4 de junio de 2.009.

TERCERO

Puestas las actuaciones de manifiesto a las partes por término legal, presentaron escritos de alegaciones, remitiéndose las Diligencias a esta Audiencia, donde se acordó formar rollo, turnar de Ponente al Iltmo. Magistrado D. JESÚS Mª PASSOLAS MORALES, y una vez que se llevó a cabo la votación y fallo, quedaron las actuaciones pendientes de resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone Recurso de Apelación, la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª. María de los Ángeles Ruiz Casilda, en nombre y representación de Dª. Estela, en sede a que el procedimiento ha de continuarse tramitando como Diligencias Previas, sin que los hechos denunciados hayan prescrito.

El Ministerio Fiscal, interesa la desestimación del Recurso, alegando que ya por Auto de 2-11-07, se declararon dichos hechos constitutivos de falta, sin que el mencionado Auto haya sido recurrido, habiendo transcurrido 16 meses desde que se dictó hasta que se remitió al Juzgado Decano para reparto, por lo que evidentemente los hechos denunciados están prescritos conforme preceptúa el artículo 131.2 del Código Penal .

Por la Sra. Letrada Dª. Agustina Herranz González, se alega que la admisión a trámite del recurso infringe el artículo 24 de la Constitución Española, por vulnerar el derecho de defensa del Sr. Juan Pablo, impugnando seguidamente el recurso, e instando que se acuerde no haber lugar a admitir a trámite dicho recurso por no reunir los requisitos exigidos por el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Pues bien, en primer lugar habrá de ser examinada la alegación realizada en el escrito de impugnación del recurso, concretada en el derecho de defensa del Sr. Juan Pablo, e instando la inadmisión del recurso.

Como se concreta en ATC Sala 2ª Sección 4ª de fecha 13-12-1999, nº 299/1999, es doctrina reiterada de este Tribunal que la inadmisión de un recurso por el incumplimiento de alguno de sus requisitos de procedibilidad no implica, en principio, vulneración alguna del art. 24.1 C.E .; y, en mayor grado, habida cuenta de que en el acceso a los recursos no penales, que son de entera configuración legal, no opera tanto el principio pro actione cuanto el derecho a que el juicio sobre la admisibilidad esté motivado y no sea irrazonable, arbitrario o palmariamente erróneo (SSTC 37/1995, 160/1996, 209/1996, 211/1996, 88/1997, 132/1997, 19/1998, 236/1998, 23/1999, 122/1999 ). Ahora bien, también hemos dicho que el acuerdo judicial de inadmisión de un recurso judicial no debe resultar de una interpretación rigorista y formalista de las condiciones de admisibilidad de los escritos a él dirigidos, haciendo de la inadmisión un remedo de sanción impuesta por el órgano judicial a los errores que pueda cometer la parte al dar forma o al presentar sus pretensiones; si es que los errores son tales, y no son el fruto de la pasividad, negligencia o contumacia de los recurrentes (STC 213/1990 ). La función que cumple el examen de las condiciones de admisibilidad de los recursos es la de establecer una garantía de la integridad objetiva del proceso, cifrada fundamentalmente en que la relación jurídico procesal se trabe adecuada y correctamente, lo que resulta indispensable para la plena eficacia de las garantías del art. 24.1 C.E . (STC 192/1992, 77/1997; ATC 377/1993 ), asegurándose de que las partes, de ser el caso, estén debidamente asistidas por Abogado y Procurador para prevenir su eventual indefensión, (SSTC 87/1986, 3/1987, 174/1987 ), impidiendo que se menoscabe la regularidad del proceso con arreglo a lo que sus normas establezcan (pues el art. 24.1 no deja de ser un derecho de configuración legal) o que sufran las garantías constitucionales que asisten también a la parte contraria en el proceso judicial (SSTC 162/1986, 3/1987, 132/1987, 177/1989, 33/1990, 176/1990, 16/1992, 72/1992, 255/1993; AATC 913 y 914, ambos de 1986, 32/1988, 349/1991, 354/1992, 185/1991, 91/1994, 21/1995, 199/1996, 83/1998; a titulo genérico, por citar sólo las más recientes respecto de los limites del derecho de defensa, STC 62/1999 y ATC 14/1999 ).

Así pues la plena efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva sin padecer indefensión (art. 24.1

C.E .) impide que éste le clausure por defectos que pudieron ser subsanables, y que el órgano judicial, siguiera en uso de la genérica facultad que a tal fin le confiere el art. 11.3 L.O.P.J . (SSTC 174/1984, 21/1990, 133/1991, 126/1993; ATC 21/1995 ), pudo y debió subsanar. Y hemos considerado defectos subsanables, por lo que ahora importa, la falta de apoderamiento o de legalización del poder del Procurador (SSTC 69/1984, 132/1987, 174/1988. 130/1989, 133/1991, 67/1999 ), la ausencia de su firma (SSTC 213/1990, 41/1992, 163/1997 ), la falta de colegiación o de habilitación, en su caso, del Abogado (SSTC 139/1987, 177/1989, 14/1990, 33/1990, 126/1993, 4/1995, 209/1996...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR