AAP Madrid 711/2009, 20 de Octubre de 2009

PonenteJULIAN ABAD CRESPO
ECLIES:APM:2009:13336A
Número de Recurso464/2009
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Número de Resolución711/2009
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 6ª

ROLLO DE APELACIÓN Nº 464/2009

DILIGENCIAS PREVIAS Nº 7.388/2008

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 14 DE MADRID

AUTO Nº 711/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SEXTA

Ilmos. Sres.

Magistrados

D. FRANCISCO JESÚS SERRANO GASSENT

D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZÁLEZ

D. JULIÁN ABAD CRESPO

En Madrid, a 20 de octubre de 2009. I. HECHOS

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 14 de Madrid, en las Diligencias Previas nº

7.388/2008, dictó auto de fecha 22 de febrero de 2009 por el que dispuso el sobreseimiento libre y el archivo de la causa; interponiendo el LETRADO DE LA COMUNIDAD DE MADRID recurso de reforma contra dicho auto; y teniéndose por interpuesto el recurso de reforma, se dio traslado de él a las demás partes, impugnándose por el MINISTERIO FISCAL y por el Procurador don Carlos Sardinero García, en representación de doña Zulima ; desestimándose el recurso de reforma por el indicado Juzgado mediante auto de 11 de mayo de 2009; contra el que se interpuso recurso de apelación por el LETRADO DE LA COMUNIDAD DE MADRID; impugnándose por el MINISTERIO FISCAL y por el Procurador don Carlos Sardinero García, en representación de doña Zulima ; remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación.

SEGUNDO

En fecha 30 de junio de 2009 tuvo entrada en esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial el presente recurso, formándose el presente Rollo de Apelación nº 464/2009, y por providencia de fecha 8 de julio de 2009 se señaló la audiencia del día 19 de octubre de 2009 para la deliberación del presente recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El Juzgado de Instrucción ha acordado el sobreseimiento provisional de la causa por considerar que los hechos investigados no tenían contenido punible al tratarse de una crítica política o contra la gestión administrativa de la Comunidad de Madrid, no encontrándonos ante delitos de calumnia o injuria, sino ante el legítimo ejercicio del derecho a la libertad de expresión y a la crítica política.

Manteniéndose en el recurso, en síntesis, que las manifestaciones efectuadas por Zulima no pueden ser consideradas como crítica política o contra la gestión administrativa de la Comunidad de Madrid, ni nos encontramos ante el ejercicio a la libertad de expresión, sino que han conculcado el derecho al honor de la Comunidad de Madrid, constituyendo un delito de injurias o, alternativamente, un delito de calumnias.

Para la debida resolución del recurso es de interés reflejar aquí la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo en relación con la libertad de expresión y de información y los delitos contra el honor. Jurisprudencia que resulta compendiada en el auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 22 de junio de 2007, en el que se expresa lo siguiente:

"... es oportuno recordar la doctrina del Tribunal Constitucional cuando entra en conflicto la libertad de expresión e información con el derecho al honor, y así, dicho Tribunal nos recuerda, entre otras, en Sentencia 39/2005, de 28 de febrero, que si bien la legislación penal otorga una amplia protección a la buena fama y al honor de las personas y a la dignidad de las instituciones mediante la tipificación de los delitos de injuria y calumnia, este Tribunal ha declarado reiteradamente que el reconocimiento constitucional de las libertades de expresión y de información ha modificado profundamente la forma de afrontar el enjuiciamiento de los delitos contra el honor en aquellos supuestos en los que la conducta a considerar haya sido realizada en ejercicio de dichas libertades, pues la dimensión constitucional del conflicto hace insuficiente el criterio subjetivo del animus iniuriandi tradicionalmente utilizado por la jurisprudencia penal para el enjuiciamiento de este tipo de delitos que ahora, con arreglo a la doctrina de este Tribunal, no basta por sí solo para fundar una condena penal por un delito de injurias (SSTC 104/1986, de 17 de julio; 107/1988, de 25 de junio; 105/1990, de 6 de junio; 320/1994, de 28 de diciembre; 42/1995, de 18 de marzo; 19/1996, de 12 de febrero; 232/1998, de 30 de diciembre; 297/2000, de 11 de diciembre; y 2001, de 15 de enero ). Ello entraña la necesidad de que el enjuiciamiento se traslade a un distinto plano, en el que el Juez penal debe examinar, en aquellos casos en los que se haya alegado el ejercicio legítimo de las libertades del art. 20.1 a) y d) CE, si los hechos no han de encuadrarse, en rigor, dentro de ese alegado ejercicio de los derechos fundamentales protegidos en el citado precepto constitucional, ya que, de llegar a esa conclusión, la acción penal no podría prosperar puesto que las libertades del art. 20.1 a) y d) CE operarían como causas excluyentes de la antijuridicidad de esa conducta (STC 104/1986, de 13 de agosto, reiterada en las SSTC 105/1990, de 6 de junio; 85/1992, de 8 de junio; 136/1994, de 9 de mayo; 297/1994, de 14 de noviembre; 320/1994, de 28 de diciembre; 42/1995, de 18 de marzo; 19/1996, de 12 de febrero; 232/1998, de 30 de diciembre ). Es obvio que los hechos probados no pueden ser a un mismo tiempo valorados como actos de ejercicio de un derecho fundamental y como conductas constitutivas de un delito (SSTC 2/2001, de 15 de enero; 185/2003, de 27 de octubre ).

Tanto el Tribunal Constitucional como esta Sala han reiterado el valor preponderante de las libertades del art. 20 de la Constitución, así en la Sentencia ya citada 39/2005, de 28 de febrero, se declara que cuando las libertades de expresión e información operan como...

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