AAP Madrid 394/2009, 29 de Junio de 2009

PonenteMARIA TERESA CHACON ALONSO
ECLIES:APM:2009:9606A
Número de Recurso128/2009
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Número de Resolución394/2009
Fecha de Resolución29 de Junio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

AUTO: 00394/2009

Rollo nº 128/09 RT

EJECUTORIA nº 88/09

JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE ALCALA DE HENARES

AUTO Nº 394/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL

Istmos. Sres. De la Sección Vigésimo Séptima

MAGISTRADOS

Dña. María Tardón Olmos (Presidenta)

Dña. Consuelo Romera Vaquero

Dña. Mª Teresa Chacón Alonso (Ponente)

En Madrid, a veintinueve de junio de dos mil nueve.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Letrada Dña. Tania Felipe Martínez en defensa de Francisco se interpuso recurso de apelación contra el Auto de fecha 18 de mayo de 2009, que desestimaba el recurso de reforma interpuesto contra el auto de fecha 12 de marzo de 2009, dictado por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Alcalá de Henares en la ejecutoria 88/09, que denegaba la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta a Francisco

Admitido en un efecto el recurso de apelación se remite a esta Sala el testimonio de los particulares necesarios para dictar la presente resolución

SEGUNDO

Se celebró la correspondiente deliberación, quedando entonces el recurso pendiente de resolución.

Ha sido Ponente la Ilma. Magistrado Dña. Mª Teresa Chacón Alonso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de Francisco se interpone recurso de apelación contra la resolución referida que deniega a su patrocinado el beneficio de la suspensión de la pena, viniendo a alegar los siguientes motivos:

a/ Infracción de precepto sustantivo por incorrecta aplicación de los art. 80 y 81 del C. Penal viniendo a alegar que concurren en su patrocinado los requisitos recogidos en los artículos referidos para la suspensión de la pena. Incide en que por los hechos recogidos en la sentencia impugnada ya fue penado así como que aquel ya lleva varios meses en prisión y ha cumplido parte de la pena.

b/ Falta de motivación esgrimiendo que no se ha valorado ni la supuesta peligrosidad o no del penado, ni sus circunstancias personales, características del hecho y duración de la pena. Incide en la ausencia de peligrosidad, y en que los hechos por los que fue condenado no revisten especial gravedad, teniendo en cuenta que el penado no se aproximó la víctima, ni se comunicó directamente a ella, no efectuando ninguna conducta que pusiera en peligro su vida, como tampoco agredió ni amenazó a la hija de ambos.

SEGUNDO

Centrada así la cuestión en relación al primer motivo esgrimido la STC 193/1996, de 26 noviembre (RTC 1996\193 ), reiterando una doctrina bien consolidada, recuerda que es «... exigencia ineludible de las resoluciones judiciales que adoptan la forma de autos o sentencias, el proceder a su motivación. Esta no es un simple complemento de la decisión de Jueces y Tribunales, sino que constituye un elemento decisivo en la formación de tales resoluciones, reconocida y establecida constitucionalmente en el art. 120.3, y que contribuye decisivamente a dotar de una relevante significación a la decisión judicial.

No obstante lo anterior la STS. 26/1997, de 1 febrero (RTC 1997\26 ) de aquel mismo Tribunal, previene que, como se ha advertido en reiteradas resoluciones anteriores (SSTC 66/1996 [RTC 1996\66], 169/1996 [RTC 1996\169 ]), «... la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla (SSTC 14/1991 [RTC 1991\14], 28/1994 [RTC 1994\28], 145/1995 [RTC 1995\145], 32/1996 [RTC 1996\32], entre otras muchas ), porque la motivación no está necesariamente reñida con la brevedad y concisión (SSTC 174/1987 [RTC 1987\174], 75/1988 [RTC 1988\75], 184/1988 [RTC 1988\184], 14/1991 [RTC 1991\14], 154/1995 [RTC 1995\154], 109/1996 [RTC 1996\109], etc .), siendo necesario analizar en el caso concreto si una respuesta breve o incluso genérica es congruente con las cuestiones planteadas en el recurso y si expresa el criterio del Juzgador sobre las causas de impugnación que se alegaron.

Tal exigencia de motivación posibilita el control de las resoluciones por parte de los órganos jurisdiccionales superiores a través del sistema de los recursos, al conocerse la...

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