AAP Madrid 244/2008, 11 de Abril de 2008

PonenteMARIA TARDON OLMOS
ECLIES:APM:2008:4235A
Número de Recurso146/2008
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Número de Resolución244/2008
Fecha de Resolución11 de Abril de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

AUTO: 00244/2008

Rollo nº 146-08

Ejecutoria nº 1600/06

Juzgado de Ejecuciones Penales nº 7 de Madrid

AUTO Nº 244/08

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilmos. Sres. De la Sección Vigésimo Séptima

MAGISTRADOS

Dña. María Tardón Olmos (Ponente)

Dña. María Teresa Chacón Alonso

Dña. Pilar Rasillo López

En Madrid, a once de abril de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. JOSÉ PERIÁÑEZ GONZÁLEZ, en nombre y representación procesal de D. Juan Ignacio, recurso de apelación contra el Auto dictado por el Juzgado de Ejecuciones Penales nº 7 de Madrid, con fecha 30 de octubre de 2007, en la Ejecutoria nº 1600/06, en el que se acuerda desestimar el recurso de reforma interpuesto por dicha representación contra el auto dictado con fecha 18.09.2007 en el que se acordaba la revocación de la suspensión de la condena, confirmándose éste íntegramente. Siendo parte apelada el MINISTERIO FISCAL.

Admitido el recurso de apelación y evacuado el traslado conferido a las partes personadas para hacer alegaciones, se remiten a esta Sala el testimonio de los particulares necesarios para dictar la presente resolución.

SEGUNDO

El 13 de marzo de 2008 se celebro la correspondiente deliberación, quedando entonces el recurso pendiente de resolución.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. María Tardón Olmos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna el apelante el Auto por el que se desestima su recurso de reforma contra la anterior resolución del mismo órgano judicial por la que se revocaba la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta en la sentencia que da origen a la presente Ejecutoria, alegando, en primer lugar, que carece de motivación suficiente, así como que no procedía la revocación, por cuanto el único motivo por el que no ha comparecido al Centro de Inserción Social Victoria Kent, para efectuar el plan de programas formativos, es que no ha tenido conocimiento de las mismas, al encontrarse en paradero desconocido, pudiendo no haber comprendido su obligación de comunicar la obligación de poner en conocimiento del Juzgado los cambios de domicilio, al ser extranjero y no entender correctamente el castellano, por lo que no consta su mala fe en la inasistencia a tales cursos.

El primero de los motivos de apelación debe ser rechazado.Es cierto que existe una doctrina constitucional bien consolidada ( por todas, la STC 193/1996, de 26 de noviembre [RTC 1996, 193 ] ) que recuerda que es exigencia ineludible de las resoluciones judiciales que adoptan la forma de autos o sentencias proceder a su motivación. Ésta no es un simple complemento de la decisión de Jueces y Tribunales, sino que constituye un elemento decisivo en la formación de tales resoluciones, reconocida y establecida constitucionalmente en el art. 120,3, y que contribuye decisivamente a dotar de una relevante significación a la decisión judicial, explicando el por qué de la convicción alcanzada respecto de los hechos probados.

Pero esta exigencia no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquéllas resoluciones judiciales que contengan razonamientos bastantes para permitir conocer cuáles han sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión para permitir, al propio tiempo, su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos previstos...

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