SAP Madrid 7/2006, 19 de Abril de 2006

PonenteMARIA TERESA CHACON ALONSO
ECLIES:APM:2006:8522
Número de Recurso3/2005
Número de Resolución7/2006
Fecha de Resolución19 de Abril de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

MARIA TERESA CHACON ALONSO

AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00007/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN VIGÉSIMO-SÉPTIMA

c/ Santiago Compostela nº 96

ROLLO DE SALA Nº 3/05 - TJ

PROCEDIMIENTO LEY DEL JURADO Nº 1/2004

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 5 DE GETAFE

Presidenta del Tribunal:

Ilustrísima Señora Magistrada

Dña. María Teresa Chacón Alonso

Jurados:

Ana (Portavoz)

Susana

Ángel

Maribel

Victoria

Daniel

Julio

Rafael

Ivan

Suplentes:

Julia

Diego

La Sección Vigésimo-Séptima de Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, constituida

como Tribunal del Jurado, en la causa de referencia, ha pronunciado en nombre de SU MAJESTAD

EL REY la siguiente:

SENTENCIA Nº 7/06

En Madrid, a diecinueve de abril de dos mil seis.

La Sección Vigésimo Séptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, constituida como Tribunal del Jurado, presidida por Dña. María Teresa Chacón Alonso, siendo Jurados Dña Maria Ángeles Pico Parro (quién actuó como portavoz), Dña. Maria del Mar Moreno Alonso, D. Antonio José Peña Mancera, Dña. Lidia Bermúdez Santero, Dña. Maria Dolores Perea Porras, D. Carlos Galardón Crespo, D. Miguel Villoria Martínez, D. José Augusto Ramos Méndez, D. Pedro Jiménez Ruiz., ha visto, en juicio oral y público, la causa seguida, con el número 3/05, de Rollo de Sala, correspondiente al Procedimiento especial para enjuiciamiento de delitos por el Tribunal del Jurado procedente del Juzgado de Instrucción nº 5 de Getafe, seguida por un delito de asesinato, contra Ángel Daniel con D.N.I nº NUM000, nacido en León, el día 26.02.1960, hijo de José y de Josefa, privado de libertad por esta causa desde el 27 de abril de 2004, y representado por el/la Procurador/a D./Dña.ª Jorge Alonso Cartier, y defendido por el/la Letrado/a D./Dña. Carlos Rodolfo Walter Mendoza

Intervino como parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Lo hizo, en concepto de Acusación Particular, Elvira Y Carlos Miguel representados por la Procuradora Dña. Mercedes Gallego Rol y defendido por el Letrada Dña. Vilma Chauca Valdez.

La Magistrada Dña. María Teresa Chacón Alonso dicta la presente sentencia, como Magistrada Presidente del Tribunal del Jurado, y asumiendo el veredicto emitido por él.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Recibido en esta Sección el testimonio de actuaciones remitido por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Getafe, acusado recibo y repartida la causa, con fecha 10 de Enero de 2006, se dictó auto de fijación de hechos justiciables y admisión de prueba, señalándose para el inicio de las sesiones del juicio oral el día 31 de marzo de 2006, que tuvo lugar entre el 31 de marzo y el 7 de abril de 2006.

Hecho el sorteo de candidatos a formar parte del Jurado, y constituido éste en la fecha señalada, se inició el juicio oral.

SEGUNDO

el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de asesinato del art. 139.3 del Código Penal, de los que debe responder en concepto de autor el Acusado Ángel Daniel, con la concurrencia de la circunstancia mixta de parentesco del artículo 23 del Código Penal, como agravante, y la circunstancia atenuante de enajenación mental el artículo 21.6, en relación con los artículos 21.1 y 20.1 del Código Penal y solicitó, la imposición al acusado de la pena de 20 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y costas.

Además en concepto de responsabilidad civil solicitó que el acusado indemnizar a los hijos de Celestina con la cantidad de 100.000 euros, más los intereses legales. Comiso y destrucción del cuchillo intervenido.

El Ministerio Fiscal, en el acto del juicio oral, eleva sus conclusiones a definitivas.

TERCERO

La Acusación Particular, en sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato del art. 139.1 y 3 del Código Penal, del que debe responder el acusado en concepto de autor el acusado Ángel Daniel de conformidad con el art. 28 del C.P., con la concurrencia de la circunstancia mixta de parentesco (art. 23 C.P) como agravante, y solicitó imponer al acusado la pena de 25 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena, y costas incluidas las a causadas a la instancia de esta acusación particular, y en concepto de responsabilidad civil el acusado indemnizará a Carlos Miguel y Elvira en la cantidad de 300.000 euros, más intereses legales.

En el acto del Juicio Oral, la mencionada Acusación Particular, eleva las conclusiones a definitivas.

CUARTO

La defensa del acusado Ángel Daniel, no evacuó el trámite de calificación provisional.

En el acto del juicio oral el Letrado de la defensa, solicitó la libre absolución con tratamiento psiquiátrico posterior y la aplicación de la eximente completa de trastorno mental transitorio y que hasta en tanto se decida sobre su situación personal, ya sea porque apelan o porque no, siga un riguroso tratamiento médico mientras se encuentre en establecimiento penitenciario.

QUINTO

Finalizada la práctica de la prueba, conclusos los informes de las partes y oído el acusado, la Magistrada Presidenta, redactó el objeto del veredicto, que, previa audiencia de las partes, se entregó al Jurado para deliberación y votación.

SEXTO

El Jurado emitió su veredicto, recogido en el acta que se adjunta a la presente sentencia.

SÉPTIMO

A la vista del veredicto, las partes informaron sobre las penas a imponer y sobre la responsabilidad civil.

El Ministerio Fiscal interesó de conformidad con lo dispuesto en el art. 139 y 140 del C.P., con la concurrencia de las circunstancias agravantes de parentesco y atenuante prevista en el art. 21.6 en relación al art. 21.1 y 20.1 del C.P. se interesa la imposición de la pena de 22 años de prisión.

La acusación particular solicita a tenor de lo establecido en el art. 139.1 y 3 del C. P. en relación con el art. 23 del mismo texto, solicita se imponga al acusado la pena de 25 años de prisión.

La defensa a tenor de lo establecido en el art. 21, solicita que se rebaje en 2 grados la pena y que se pueda quedar entre los 16 y 18 años.

El Ministerio Fiscal y la acusación particular respecto a la responsabilidad civil mantienen lo que consta en sus escritos de conclusiones.

EL TRIBUNAL DEL JURADO HA EMITIDO VEREDICTO, DECLARANDO PROBADOS LOS SIGUIENTES HECHOS:

Sobre las 21.10 horas del día 26 de abril de 2004, el acusado Ángel Daniel, mayor de edad y sin antecedentes penales, tras una disputa sostenida con Celestina en el domicilio en el que convivían sito en el nº NUM001, NUM002 NUM003 de la AVENIDA000 de la localidad de Getafe, debido a que esta quería echarle de casa a consecuencia de las malas relaciones de pareja, cogió un cuchillo de cocina de 25 cm de hoja y mango de color negro y con animo de causarle la muerte la propinó un total de 49 puñaladas, ninguna de ellas por si sola mortal.

La conjunción de todas las puñaladas recibidas por Celestina en distintas partes del cuerpo (cabeza, cara, cuello, región torácica pectoral, costado izquierdo, extremidad superior derecha y mano derecha) le ocasionaron una hemorragia masiva que le produjo el fallecimiento por shock hipovólemico.

Ángel Daniel acometió a Celestina de forma sorpresiva y repentina con la finalidad de que Celestina no tuviese posibilidad de defenderse ni de evitar la agresión.

Ángel Daniel asestó las múltiples puñaladas a Celestina en distintas partes del cuerpo (cabeza, cara, cuello, región torácica pectoral, costado izquierdo, región dorsal izquierda, extremidad superior izquierda, extremidad superior derecha, y mano derecha) con el propósito de aumentar deliberadamente el dolor y sufrimiento de la víctima consciente de que la mayoría de ellas eran innecesarias para la consecución de la muerte.

Ángel Daniel y Celestina mantenían una relación estable de convivencia análoga a la conyugal y convivían en el mismo domicilio.

El acusado Ángel Daniel padecía un trastorno esquizotípico de la personalidad que provocó que tuviera levemente disminuidas sus facultades de querer (voluntad) y/o entender (comprensión y conocimiento) cuando ocurrieron los hechos.

Asimismo el Tribunal del Jurado ha declarado no probado que la discusión mantenida el día de los hechos entre el acusado y Celestina en la que esta le echó del domicilio, unido al trastorno esquizotípico grave de la personalidad que sufre, produjo en el acusado un estado de arrebato u obcecación de tal intensidad que anuló completamente sus facultades de querer (voluntad) y/o estado comprensión y conocimiento) provocándole un trastorno mental transitorio.

A EFECTOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL, SE DECLARAN PROBADOS LOS SIGUIENTES HECHOS:

Celestina (nacida en febrero de 1958, con 46 años de edad) tenía 3 hijos, Elvira (mayor de edad), Alejandro y Jose Carlos (menores de edad). Estos dos últimos convivían con su padre Carlos Miguel, de quien la victima se encontraba separada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de asesinato previsto y penado en el art 139 y 140 del Código Penal, con la concurrencia de las circunstancias de alevosía y ensañamiento.

Tanto la alevosía como el ensañamiento convierte en delito de homicidio en asesinato, se trata pues de un homicidio cualificado en el que el hecho básico es la acción de matar a otra persona, precisando por tanto la concurrencia de los siguientes elementos:

  1. Una conducta del sujeto activo del delito que haya dirigido al privar de la vida a otra persona.

  2. Un resultado de muerte del sujeto pasivo de la acción.

  3. Una relación de causalidad entre acción y resultado, y

  4. Animo de matar en el sujeto activo-o animus necandi-que concurre tanto en el supuesto de dolo directo como eventual.

Al respecto señalaba la STS 481/97 de...

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