SAP Cádiz 264/2004, 14 de Junio de 2004

PonenteJUAN CARLOS HERNANDEZ OLIVEROS
ECLIES:APCA:2004:2331
Número de Recurso91/2004
Número de Resolución264/2004
Fecha de Resolución14 de Junio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 7ª

MANUEL GUTIERREZ LUNA JUAN IGNACIO PEREZ DE VARGAS GIL JUAN CARLOS HERNANDEZ OLIVEROS

Audiencia Provincial de Cádiz.

Sección Séptima, con sede en Algeciras.

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. Manuel Gutiérrez Luna, Presidente.

D. Juan Ignacio Pérez de Vargas Gil.

D. Juan Carlos Hernández Oliveros.

Rollo de Apelación nº 91/04.

Procedimiento Abreviado nº 228/03, del Juzgado de lo Penal nº 1 de Algeciras, dimanante de las Diligencias Previas número 594/02 , del Juzgado de Instrucción Número Uno de La Línea de la

Concepción.

SENTENCIA NÚMERO 264/04

En la ciudad de Algeciras, a catorce de junio de dos mil cuatro.

Visto por esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Algeciras, integrada por los Magistrados antes citados, el rollo de apelación de referencia, dimanante del Procedimiento Abreviado y Diligencias previas igualmente reseñadas, seguido por un posible delito de robo con fuerza en las cosas; y pendiendo en esta Sala recurso de apelación formulado por Don Cristobal , representado por la Procuradora Doña Ana Michán Sánchez y defendido por la Letrada Doña María Ángeles Rodrigo Villarubia, contra la sentencia de fecha 30 de marzo de 2004, del Juzgado de lo Penal antes citado, siendo parte recurrida el Ministerio Fiscal; y habiendo sido designado ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Carlos Hernández Oliveros, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Ilma. Sra. Jueza de lo Penal nº 1 de Algeciras dictó sentencia, en la fecha antes citada, cuyo fallo literalmente dice:

"Que debo absolver y absuelvo al acusado Cristobal de las dos faltas de daños que le imputaba el Ministerio Fiscal y debo condenarle y le condeno como autor criminalmente responsable de un DELITO CONSUMADO DE ROBO CON FUERZA de los artículos 237, 238-2 y 240 del Código penal , concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22-8 del Código Penal , a la pena de DOS AÑOS Y UN MES DE PRISION CON LA ACCESORIA DE INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.

En concepto de responsabilidad civil, indemnizará a Rocío en la suma de 510 euros, debiendo aplicarse a su pago la suma intervenida en poder del acusado, y a Alicia en la de 200 euros.

Las costas procesales se imponen al condenado".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Don Cristobal , admitido a trámite el cual y conferidos los preceptivos traslados, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial. Formado el rollo y designado ponente, se señaló día para la votación y fallo, sin celebración de vista, que no ha sido considerada necesaria por esta Sala, quedando el recurso visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Se acepta íntegramente la declaración de hechos probados de la sentencia apelada, que dice así:

"El día 6 de abril de 2002, sobre las 4:30 horas, el acusado Cristobal , mayor de edad y con antecedentes penales por haber sido ejecutoriamente condenado en virtud de Sentencia de fecha 9-2-2000 , firme el mismo día, por un delito de robo de uso de vehículos de motor a la pena de siete meses de prisión dictada por el Juzgado de lo Penal número Tres de Algeciras, con ánimo de obtener un beneficio ilícito, penetró en el interior del bar denominado "El Almendro", sito en la calle Clavel de la localidad de La Línea de la Concepción y que tenía arrendado Rocío , haciendo un agujero en el techo del citado bar, apoderándose de unos 400 euros, 100 euros que la antes citada tenía para cambio y 300 euros que tenía como recaudación del día, y de varios paquetes de tabaco. A continuación volvió a salir por el techo, huyendo por los tejados colindantes, causando daños en el techo de la vivienda en la que residen y residían en aquel momento Estefanía y su hijo Constantino , y en el de la vivienda de Alicia , en cuyo dormitorio acabó cayendo el acusado al romperse el techo.

Como consecuencia de estos hechos, se produjeron daños en el bar que han sido tasados en la suma de 110 euros, en la primera de las viviendas mencionadas, habiendo renunciado la perjudicada a su indemnización, y en la vivienda de Alicia , que han sido tasados en la suma de 200 euros".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alega por el recurrente que de ninguna de las pruebas practicadas en el acto de la vista puede deducirse que haya sido el Sr. Cristobal autor del delito de robo que se le imputa, existiendo, por el contrario, una serie de lagunas y contradicciones que deben determinar su libre absolución, pues lo contrario sería, según se afirma expresamente, una conculcación del principio de presunción de inocencia, debiendo recordarse al respecto del mismo que, según estableció la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 3ª, en Sentencia de 27 de abril de 1998 , el derecho a la presunción de inocencia es un derecho subjetivo y público, que opera fuera y dentro del proceso, en el entorno del cual significa que toda condena debe ir precedida de una legítima actividad probatoria siempre a cargo de quien acusa (sentencias del Tribunal Constitucional de 24 de septiembre de 1.986 y del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 1.995 ), de tal forma que se infringirá la presunción de inocencia sólo en los supuestos de ausencia de prueba, pero no en aquellos casos en que en los autos se halle reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el Juicio Oral con las debidas garantías procesales (Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril de 1992 ).

El principio de presunción de inocencia da derecho, por tanto, según establece el Tribunal Supremo, en Sentencia de 30 de octubre de 2003 , a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas), que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito (por todas, STC 17/2002 , de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero ), añadiendo que, cuando se trata de la prueba habitualmente conocida como indiciaria, para que la conclusión incriminatoria pueda ser tenida por válida, según jurisprudencia asimismo muy conocida (por todas, STC de 21 de mayo de 1994 y STS de 2 de febrero de 1998 ) es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios e incidan sobre el hecho principal u objeto de imputación, que estén bien probatoriamente acreditados, mediante prueba de la llamada directa, que la inferencia realizada a partir de aquéllos sea racional y fundada en máximas de experiencia fiables, y, en fin, que cuente con motivación suficiente.

SEGUNDO

Por tanto, para que exista condena debe haberse producido una actividad probatoria de cargo...

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