SAP Burgos 56/2011, 22 de Febrero de 2011

PonenteLUIS ANTONIO CARBALLERA SIMON
ECLIES:APBU:2011:156
Número de Recurso7/2009
ProcedimientoProcedimiento abreviado
Número de Resolución56/2011
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE SALA NUM. 7/2.009

PROCEDIMIENTO ABREVIADO NUM. 4.218/2.007

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NUM. 2 DE BURGOS

S E N T E N C I A NUM:00056/2011

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Ilmos. Sres. Magistrados:

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN

D. JUAN SANCHO FRAILE

Dª ESTHER VILLIMAR SAN SALVADOR

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En Burgos, a veintidós de febrero de dos mil once.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público la presente causa, seguida por un delito de CORRUPCIÓN DE MENORES, contra Felix natural de Orán (Argelia), nacido el 14/3/1.969, hijo de Ali y de Kheina Meddahi Kelif, con N.I.E. nº NUM000 , y vecino de esta ciudad, con domicilio en la calle CARRETERA000 nº NUM001 , NUM002 /, con antecedentes penales no computables a efectos de esta causa, en situación de provisional por esta causa, cuya insolvencia no consta acreditada, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Doña María Claudia Villanueva Martínez y defendido por el letrado D. Carlos Alonso Rueda; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN , quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. - A virtud de testimonio de particulares remitido por el Juzgado Central de Instrucción núm.2 de la Audiencia Nacional, en su Diligencias Previas núm. 18/06 , se instruyeron por el Juzgado de Instrucción número DOS de BURGOS las presentes diligencias, en las que se acordó seguir el trámite establecido para el Procedimiento Abreviado, habida cuenta la pena señalada para el delito objeto de acusación.

SEGUNDO. - Formulado escrito de acusación por el Ministerio Fiscal contra el referido inculpado , cuyos demás datos personales ya constan, se acordó la apertura del juicio oral, emplazándose al acusado, y tras presentar éste el correspondiente escrito de defensa, se elevaron las actuaciones a esta Sala de la Audiencia Provincial.

TERCERO .- Recibidas las diligencias en este Tribunal, y tras los trámites pertinentes, se señaló la vista oral, que ha tenido lugar el día 15 de Febrero de 2011, a las 10,15 horas, practicándose en la misma las pruebas propuestas y admitidas, con el resultado que consta en las actuaciones.

CUARTO .- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, ha calificado los hechos de autos como constitutivos de un delito de corrupción de menores , previsto y sancionado en el artículo 189.1 b) del Código Penal , considerando responsable criminalmente del mismo al acusado, en concepto de autor, solicitando la imposición al mismo de la pena de cuatro años de prisión , accesorias y pago de las costas procesales.

QUINTO.- En igual trámite, la defensa del acusado ratificó el escrito de calificación provisional, interesando la libre absolución del inculpado del delito objeto de calificación definitiva por el Ministerio Fiscal, o subsidiariamente la aplicación del tipo penal previsto en el artículo 189.2 CP .

HECHOS

PROBADOS

Apreciadas en su conjunto las pruebas practicadas en el acto del juicio Oral, se considera acreditado y expresamente se declara, que:

  1. El acusado Felix , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, utilizaba desde al menos el año 2.006, un Ordenador con un disco duro marca Seagate, nº 5JTSYL9E, el cual tenía conectado a Internet, con banda ancha, mediante el nº telefónico NUM003 , de la Cia. Ono, poseyendo conocimientos de informática suficientes para realizar descargas de archivos, denominados P2P o compartidos mediante los programas Emule y Ares.

  2. En el transcurso de las investigaciones desarrolladas por el Servicio de Información de la Dirección Adjunta Operativa de la Guardia Civil, que habían detectado e identificado a un grupo estructurado y cohesionado de extremistas islámicos, liderados por el acusado, y conformado por ciudadanos de origen argelino y marroquí, residentes en Burgos, que colaboraba con un fin común, consistente en el favorecimiento de la Jihad (Guerra Santa), en diferentes escenarios internacionales, especialmente en Irak; por Auto de 7 de Abril de 2006, dictado por el Juzgado Central de Instrucción núm. 2 de la Audiencia Nacional, en su Diligencias Previas núm. 18/06 , se acordó la intervención del referido teléfono, con el fin de investigar esa trama internacional de terrorismo yihadista.

  3. En el devenir de las escuchas telefónicas practicadas, aparte de las actividades anteriores, también se puso de manifiesto la existencia de accesos a páginas wed de contenido pornográfico, al comprobarse que el acusado asiduamente descargaba y transfería de la red de internet a través del ordenador instalado en su domicilio, numerosos archivos de vídeo y fotografía de pornografía infantil, en la que los protagonistas eran menores de edad, practicando sexo entre ellos o con adultos, observándose concretamente por los actuantes que accedió 212 veces a páginas de pornografía infantil, 4 veces a foros y efectuó 98 búsquedas.

  4. Ante ello, y como culminación a las investigaciones policiales desarrolladas, mediante auto dictado por el referido Juzgado Central de Instrucción, de fecha 23 de Octubre de 2007, se autorizó la entrada y registro del domicilio del acusado y resto de las dependencias, en la calle DIRECCION000 nº NUM004 , piso NUM005 de Burgos, al objeto de la aprehensión de efectos y documentación relativa a un posible delito de pertenencia y colaboración con grupo terrorista islamista, y a su vez, la posible comisión de un delito relacionado con la posesión y difusión de material de pornografía infantil, la cual se verificó mediante la asistencia de la Secretaria Judicial y agentes de la Guardia Civil, el día 24 de octubre del año 2.007.

  5. Una vez ocupado la CPU del ordenador fue analizado el contenido del disco duro, tras su desprecinto ante la Secretaria Judicial el Juzgado Central de Instrucción nº 2, resultando que en una carpeta de las denominadas compartidas, por cualquier otro usuario de Internet, el acusado guardaba 24 archivos de imagen y video, en las cuales tras su visionado, se observa la intervención de menores de edad realizando actos sexuales, en grupo o con adultos, y en algunas de las fotografías y videos se aprecia a simple vista que la edad de los menores es inferior a los 13 años, por el aspecto físico y desarrollo de sus órganos sexuales, detectándose algunas en las que los menores intervinientes, no superan, aproximadamente, los cinco años de edad, en el DVD de color verde, con el anagrama de la Guardia Civil, unido a las actuaciones al folio nº 52.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. - Con carácter previo al análisis del fondo del asunto, y al margen de las meras protestas puntuales y formales obrantes en el acto del juicio y cuya motivación se da por reproducida, es preciso fundamentar adecuadamente las cuestiones previas planteadas por las partes en el acto del juicio oral, en orden a una adecuada motivación de esta resolución, a los efectos prevenidos en el art. 120 C.E .

A este respecto, en primer lugar, por la Defensa del acusado, al inicio de las sesiones del juicio oral y al amparo del artículo 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se planteó la nulidad de la documentación relativa a las intervenciones de las comunicaciones autorizadas por el Juzgado Central de Instrucción nº 2 de la Audiencia Nacional y que sirve para imputar a su defendido, alegando que no existe soporte legal protegido por la Constitución para la protección de las comunicaciones y que las prórrogas solicitadas por la Guardia Civil de las comunicaciones y los autos dictados por el Juzgado Central de Instrucción nº 2, no hacen mención a un presunto delito de de la pornografía infantil, habida cuenta de que la petición inicial de la intervención, la autorización y sucesivas prorrogas, lo son solo por materia de presunta pertenencia a grupo organizado de terrorismo islamista, considerando que se han infringido los artículos 18.3 y 24.2 de la Constitución Española, y artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

En relación con esta concreta cuestión, examinadas las actuaciones, y los documentos aportados por la Defensa al inicio del Juicio Oral, se observa que tanto el auto inicial como las sucesivas prórrogas, dictados por el Juzgado Central de Instrucción nº 2 de la Audiencia Nacional, en la causa nº 18/06, autorizando la intervención de la línea telefónica de Cia. ONO, utilizada por el acusado para conectarse a Internet, con el nº NUM003 , se encontraban motivadas y dirigidas a la investigación de un presunto delito de pertenencia y colaboración con grupo terrorista islamista, y en ninguna de las resoluciones se hace mención a la investigación de un presunto delito de corrupción de menores, por haber detectado la descarga de archivos de contenido pedófilo, y pornográfico mediante dos programas de los denominados P2P, Emule y Ares.

En el acto del juicio se puso de manifiesto por los agentes de la Guardia Civil que realizaron las intervenciones de la línea de Internet del acusado, que "de palabra", y de los informes en los sucesivos atestados, habían puesto en conocimiento del Juez de instrucción la participación del acusado en la descarga y compartimiento de archivos de dicho contenido, sin embargo en las resoluciones de prórroga dictadas no se hizo mención alguna para la persecución de dichas posibles infracciones.

Por ello, ante esta situación, la Sala entiende que las pruebas obtenidas con anterioridad al auto de entrada y registro en el domicilio del acusado, dictado por dicho Juzgado de Instrucción en fecha 23/10/2.007, en el cual sí que se menciona y justifica como una de las finalidades la averiguación de un presunto delito de corrupción de menores, decimos que no pueden ser tomadas en...

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