SAP Burgos 94/2011, 21 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución94/2011
EmisorAudiencia Provincial de Burgos, seccion 1 (penal)
Fecha21 Marzo 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACION NUM. 14/2011

PROCEDIMIENTO PENAL NUM. 433/2009

JUZGADO DE LO PENAL NUM. 2 DE BURGOS

S E N T E N C I A NUM 00094/2011

= = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = =

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES

Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA

= = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = =

BURGOS, a Veintiuno de Marzo de dos mil once.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda

instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos, seguida por un delito de FALTA DE RESPETO A LA

MEMORIA DE LOS DIFUNTOS, contra Roman , cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la

sentencia impugnada, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el anteriormente mencionado, bajo la representación y

defensa respectiva de la Procuradora de los Tribunales Doña María del Carmen Ortega Revilla y del Letrado D. José María Menor

Monasterio, y siendo partes apeladas, por vía de impugnación del recurso, el Ministerio FISCAL, y Dª Nuria , representada por el Procurador D. Enrique Sedano Ronda y asistida del Letrado D. José Antonio Fernández,

habiendo sido designado Ponente el ilmo. Sr. Magistrado. Don LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- En las diligencias del Procedimiento Abreviado de referencia, por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos, se dictó sentencia, de fecha 30 de Septiembre de 2010 , cuya declaración de Hechos Probados y Parte Dispositiva son del tenor literal siguiente:

HECHOS PROBADOS.-

"ÚNICO.- Resulta probado y así se declara que el día 10 de junio de 2004, Roman , mayor de edad y sin antecedentes penales, acudió al panteón del cementerio de localidad de La Parte de Bureba (Burgos), donde había sido enterrado ese mismo día, por la mañana, Jesús María , procediendo a hacer pintadas ofensivas en el nicho vertical protegido por puerta constituida por una verja de herrería y un cristal en la parte interior de la puerta, donde reposaba su cuerpo. Sobre la parte superior de la puerta, y sobre unos bloques de piedra, con unas dimensiones de 20 x 20 centímetros, sobre cinco de dichas piedras, justo las que están encima de la puerta del nicho escribió en letra mayúscula y de color rojo con un grosor de 1 centímetro, "HIJO PUTA CABRON HIJO PUTA", con dos puntos rojos, uno en cada lado de la leyenda. En la fila de piedras siguiente, encima de la puerta del nicho, escribió la palabra "CABRON".

En la parte baja de la puerta por la parte exterior sobre el cemento que se encuentra por encima del nivel del suelo, escribió, en letra mayúscula, con menor dimensión que las anteriores pero con el mismo grosor "CERDO CABRON CERDO". En el lado izquierdo de la puerta, cuya altitud la cubre con 10 bloques de piedra simulada, el acusado escribió, en la piedra 3 contando desde el suelo hacia la parte superior de la puerta, "PUTA"; en la piedra 5, "CERDO"; en la piedra 6 "CERDO"; y en sentido vertical entre las piedras 8 y 9 "CABRON". En el lado derecho de la puerta, junto a la misma, y en sentido horizontal, el acusado escribió en la piedra 3 "PUTA", en la piedra 7 "CERDO", y en la piedra 9 "CABRON".

En un pino ornamental situado frente al nicho, el acusado escribió, alrededor del tronco del mismo, en zona libre de ramas, y a una altura aproximada de 1,70 metros, con letras mayúsculas y del mismo color y grosor que las anteriores "HIJO PUTA".

La Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía de Burgos tramitó diligencias policiales nº 1007/04, que dieron lugar a la incoación de Diligencias Previas 1262/04 instruidas por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Burgos, como consecuencia de los homicidios ocurridos el día 7 de junio de 2004 de Jesús María , Elisabeth y Fausto ".

SEGUNDO .- La parte dispositiva de la referida sentencia, es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que debo condenar y condeno a Roman como autor responsable criminalmente de un delito de FALTA DE RESPETO A LA MEMORIA DE LOS DIFUNTOS, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CINCO MESES DE PRISIÓN, y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como a indemnizar a los herederos de Jesús María en la cantidad de 1000 euros con los intereses legales del art. 576 de la L.E.C .

Se impone al condenado las costas del presente juicio ".

TERCERO .- Por el inculpado citado, con la representación y defensa aludidas, frente a dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación en el que se alegaron los fundamentos que se estimaron convenientes, contra lo estimado por la Juzgadora de instancia y admitido en virtud de providencia en la que se dispuso el traslado del escrito de recurso al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, por término de diez días, para que alegaran lo que estimaran oportuno, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Sección Primera; dándose por recibidos, y turnándose al Ilmo . Sr. Ponente, señalándose para Examen los autos, y quedando pendientes para resolución.

HECHOS

PROBADOS

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de Instancia.

PRIMERO. - Por la representación procesal del inculpado citado se impugna la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal num. 2 de Burgos, de fecha 30 de Septiembre de 2010 , que le condenaba como autor de un delito de falta de respeto a la memoria de los difuntos.

En primer lugar, se alega por la Defensa técnica del señalado recurrente, que se ha producido error en la Valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia, al considerar que no ha quedado acreditado en grado de certeza plena que el inculpado fuera el autor de las pintadas objeto de condena, ni que las mismas indiquen quien es el destinatario ni fueran dirigidas a la persona enterrada D. Landelino

En segundo lugar, también considera, que se ha producido vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por cuanto no existe prueba de cargo con virtualidad eficiente como para enervar los efectos de dicho derecho, puesto que el único fundamento de la condena, que la sentencia recoge ampliamente, es el informe emitido sobre textos manuscritos del acusado, pero la conclusión de culpabilidad es errónea, por cuanto la pericial tenida en cuenta por la Juzgadora de instancia viene a concluir que "no se puede establecer la conclusión de forma categórica...".

También considera, en cuanto a la tipicidad, que se ha producido una errónea aplicación del art. 526 del CP ., al no señalar la sentencia recurrida cual o cuales de los supuestos planteados por el referido artículo es en el que supuestamente ha incurrido el recurrente, ni cómo ha quedado acreditado el ánimo de ultraje para ser penado por los hechos imputados.

Finalmente,, también considera errónea, en cuanto a la pena, la aplicación del art. 66.1.6º del Cp , en relación con el art. 526 , al entender que no existiendo circunstancias agravantes, la pena resulte injusta, por lo que debe rebajarse.

En base a ello, el recurrente interesa que, con revocación de la sentencia recurrida, se dicte otra por la que se le absuelva del delito objeto de condena.

SEGUNDO. - La sentencia del Tribunal Constitucional 14 de marzo de 2005 indica que el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos (entre otras, SSTC 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 3 ; 229/1999, de 13 de diciembre, FJ 4 ; 249/2000, de 30 de octubre, FJ 3 ; 222/2001, de 5 de noviembre, FJ 3 ; 219/2002, de 25 de noviembre, FJ 2 ; y 56/2003, de 24 de marzo , FJ 5).

Bajo el marco de esta primera premisa Constitucional referente a la necesidad de desvirtuar la presunción de inocencia para llegar a un fallo condenatorio, como es el caso que nos ocupa, debe iniciarse la revisión de los motivos de recurso, comenzando por el referido error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia, al considerar que no ha quedado la sustracción del material de autos por parte del acusado, al no adverarse que el mismo fuera el autor del selito de hurto objeto de condena.

Por tanto, el contenido básico de este concreto motivo del recurso de Apelación se sostiene en la pretensión de desvirtuar el juicio lógico seguido por la juzgadora "a quo" en la sentencia de instancia, sustituyendo el análisis de esta -que llega a una conclusión condenatoria-, por la valoración realizada por el recurrente, pretendiendo acreditar que, en el acto del Juicio Oral, no quedó acreditada la infracción penal en la que se basa la condena objeto del presente recurso.

Pues bien, en cuanto a la valoración de la prueba debe recordarse que toda la jurisprudencia, tanto del Tribunal Constitucional, como del Tribunal Supremo y de las Audiencias Provinciales, viene a sostener que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de Instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR