SAP Guipúzcoa 368/2006, 30 de Noviembre de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Noviembre 2006
Número de resolución368/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

Sección 3ª

TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA 3 3ª planta- C.P. 20007

Tfno.: 943-000713

Fax: 943 00 07 01

N.I.G. 20.03.2-05/000094

A.p.ordinario L2 3383/06

O.Judicial Origen: 1ª Inst. e Instrucc. nº 1 (Bergara)

Autos de Pro.ordinario L2 23/05

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Recurrente: DIPUTACION FORAL DE GIPUZKOA

Procurador/a: JOSE RAMON DAVID BARTOLOME BORREGON

Abogado/a: IGNACIO CHACON PACHECO

Recurrido:

Procurador/a: JUAN GUILLERMO GONZALEZ BELMONTE, Abogado/a: JOSE LUIS SADABA

SUAREZ y FRANCISCO OLABARRIETA ALDECOA

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SENTENCIA Nº

ILMOS. SRES.

/Dña. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

D/Dña. BEGOÑA ARGAL LARA

D/Dña. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a treinta de noviembre de dos mil seis.

La Iltma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Pro.ordinario L2 23/05, seguidos en el 1ª Inst. e Instrucc. nº 1 (Bergara) a instancia de EXCMA DIPUTACION FORAL DE GUIPUZCOA apelante, representado por el Procurador Sr./Sra. RAMON BARTOLOME y defendido por el Letrado Sr./Sra IGNACIO CHACON. contra D./Dña. Victoria, Lorenza, Carlos Daniel, CONSTRUCCIONES METALICAS ERROTAGAIN S.L., David, Elena y BENALCAZAR S.L. apelados, representado por el Procurador Sr./Sra.GONZALEZ BELMONTE y defendido por el Letrado Sr./Sra. JOSE LUIS SADABA Y FRANCISCO OLABARRIETA ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 17 de mayo 2006.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número Bergara 1, se dictó sentencia con fecha 17 de mayo de 2006, que contiene el siguiente FALLO: "Desestimo íntegramente la demanda presentada por la Procuradora D. ª Fina Llorente López, en nombre y representación de la DIPUTACIÓN FORAL DE GIPUZKOA, contra CONSTRUCCIONES METÁLICAS ERROTA GAIN, S.L. y BENALCAZAR S.L., D. David, D. ª Elena, D. Carlos Daniel, D. ª Lorenza, D.ª Victoria, D. Concepción, con expresa condena en costas a la demandante.

Notifíquese la presente resolución a las partes.".

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpueso recurso de apelación contra ella, que fué admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictandose resolución señalando dia para la deliberación y votacion.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia la Iltma. Sra. Magistrado Dª. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la resolución recurrida en lo que no se opongan a los siguientes y;

PRIMERO

En el petitum del recurso de apelación se solicita la revocación de la resolución recurrida y se dicte sentencia en la que se admitan las pretensiones procesales del apelante.

Dos son los motivos de impugnación de la resolución recurrida:

.-falta de congruencia respecto a las pretensiones procesales del apelante. La sentencia, señala el apelante, incumple lo preceptuado por el art. 218 de la L.E.Civil, toda vez que no resuelve todas las cuestiones planteadas por el apelante, tanto en su escrito de demanda como en la vista previa en el que en virtud del art. 426 de la L.E.Civil se completó el petitum de la demanda, pués se produce silencio a una pretensión de la actora, lo que hace que debe ser anulada por incurrir en incongruencia respecto a las pretensiones actoras.

.- vulneración del art. 1.276 del C.Civil.

En este sentido, en la sentencia se manifiesta que se trata de dos sociedades con una actividad reconocida en el tráfico mercantil y por ello, concluye que no se da simulación se discrepa por el recurrente de esta apreciación al existir un negocio con causa falsa lo que equivale a la inexistencia de la misma, siendo la constitución de las sociedades el instrumento para el vaciamiento patrimonial.

SEGUNDO

La primera de las alegaciones de índole procesal llevará consigo el examen inicial de las pretensiones articuladas en la demanda.

En la demanda se insta por la Excma. Diputación Foral de Guipúzcoa juicio ordinario contra Construcciones Metálicas Errota Gain S.L. y contra Benalcazar S.A., en el ejercicio de acción por simulación en la constitución de las mercantiles demandadas en base al art. 1.267 del C.Civil.

En la misma se describe que D. Victoria para burlar a la Hacienda Foral e impedir que cobrara el débito pendiente, transformó el negocio unipersonal que regentaba en una sociedad limitada, Construcciones Metálicas Errota Gain S.L. aportando no sólo a la misma los activos afectos a la misma, sino la actividad mercantil propiamente dicha, transmite las participaciones a sus hijos e ingresa en la sociedad como trabajador por cuenta ajena.

Y respecto a Benalcazar S.L.D. que David y su esposa aportan para su constitución diversas fincas para la adquisición de las participaciones.

Posteriormente y en el procedimiento de apremio seguido pro la Hacienda Foral contra D. David se ofició a dichas empresas para que se embargaran las participaciones de las que fuera titular el deudor tributario y se comunica por ambas mercantiles que no es socio.

En el suplico se solicita que admitiéndose la demanda declare nulos los actos de constitución de las precitadas sociedades, mande restituir los bienes aportados a sus respectivos titulares, según la aportación societaria realizada, todo ello con los demás pronunciamientos a que en derecho hubiera lugar.

Admitida la demanda a tramite por auto de 8 de febrero de dos mil cinco y en la audiencia previa el actor efectua dos precisiones en relación a los hechos rectifica el importe de la deuda tributaria y en cuanto las peticiones que se insta la nulidad de la sociedad y la restauración de los bienes, que el suplico debe entenderse dirigido a ambas finalidades y las demandadas presentaron excepción de falta de legitimación pasiva y el demandante manifiesta que cree que se refiere al litisconsorcio pasivo necesario y se opone a dicha excepción.

Señalándose por el Juzgador que resolvería sobre la misma con carácter previo a la sentencia.

También la demandante en base alart. 426 de la L.E.Civil manifiesta que la simulación que se impugna la nulidad de las mercantiles se modifica el debito en base a un documento que el actor aporta en el acto.

El demandado manifiesta que lo que se discute es la nulidad de un negocio, no una deuda, alega que la liquidación de la deuda ha sido presentada en este momento, que no tiene conocimiento previo de la misma el actor manifiesta que lo relativo al importe de la deuda es un hecho accesorio a los efectos procesales conforme el art. 426-2º de la L.E.Civil.

Dictándose auto con fecha 16 de mayo de dos mil cinco en que se estima la excepción de litis consorcio pasivo necesario, alegada por las demandadas y confiriéndose a la demandante un plazo de veinte días para presentar demanda contra el resto de los demandados.

Presentándose demanda ampliatoria por la actora frente a la totalidad de los socios de ambas mercantiles y cualquier persona que en la actualidad tenga la condición de socio de las precitadas mercantiles, ejercitándose la misma acción y con el mismo suplico de que declaren nulos los actos de constitución de las precitadas mercantiles, mande restituir los bienes aportados por los respectivos titulares según la aportación societaria realizada, con los demás pronunciamientos a que en derecho hubiera lugar y con expresa condena en costas.

En la sentencia recurrida de 17...

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