SAP Valencia 136/2011, 5 de Abril de 2011

PonentePURIFICACION MARTORELL ZULUETA
ECLIES:APV:2011:1053
Número de Recurso122/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución136/2011
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO núm. 122/11 - K -

SENTENCIA número 136/11

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION NOVENA

Ilmos. Sres.:

Dª Rosa Mª Andrés Cuenca

D. Gonzalo Caruana Font de Mora

Dª Purificación Martorell Zulueta

En la ciudad de Valencia, a 5 de abril de 2011.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Purificación Martorell Zulueta, el presente Rollo de Apelación número 122/11, dimanante de los Autos de Juicio Ordinario 692/10 , promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Valencia, entre partes; de una, como demandante apelante, PEREMATOJA, SL, representado por el procurador Ramón Juan Lacasa, y asistido por la letrado Elena Carrasco Bernal, y de otra, como demandado apelado , CAJA DE AHORROS DE VALENCIA, CASTELLON Y ALICANTE (BANCAJA), representada por la procuradora Elena Gil Bayo, y asistida por el letrado José Luis Sanchis Figueras.

ANTECEDENTES

DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia apelada, pronunciada por el señor Juez de Primera Instancia número 3 de Valencia, en fecha 9 de diciembre de 2010 , contiene el siguiente FALLO: "Que desestimando la presente demanda formulada por PEREMATOJA, S.L., representado/a por el/la Procurador/a de los Tribunales D./D.ª Ramón Juan Lacasa, contra CAJA DE AHORROS DE VALENCIA, CASTELLÓN Y ALICANTE (BANCAJA), representado/a por el/la Procurador/a D./D.ª Elena Gil Bayo, debo:

1) absolver y absuelvo a dicha demandada de las pretensiones contra ella formuladas.

2) sin hacer expresa condena en costas."

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, remitiéndose los autos a esta Audiencia, tramitándose la alzada, con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan íntegramente los de la resolución apelada

y se da, asimismo, por reproducido en lo esencial el Antecedente

de Hechos Probados de la Sentencia de instancia.

PRIMERO

Por la representación de la entidad PEREMATOJA SL se formaliza recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Valencia de 9 de diciembre de dos mil diez , por la que se desestima la demanda formulada por la sociedad indicada contra BANCAJA, al considerar el magistrado "a quo" - entre otros extremos que resultan de la amplia fundamentación jurídica de la resolución - que no ha quedado acreditado en el procedimiento la existencia de un error en el consentimiento que permita la declaración de nulidad del contrato de permuta financiera (SWAP) suscrito entre las partes, ni la vulneración del deber de información, si bien no se hace imposición de costas procesales atendida la complejidad de la materia.

La representación de la parte apelante - folio 185 y los siguientes del proceso - argumenta, en primer lugar, que en la instancia se inadmitió injustificadamente la actividad probatoria que destaca. Y alega:

  1. - Error en la valoración de la prueba. Considera la recurrente que no se le puede exigir la prueba del vicio de consentimiento en la medida en que ello constituye una prueba de extraordinaria dificultad dado que lo que se pretende por el magistrado "a quo" es que acredite un hecho negativo, como es relativo a no haber recibido información clara, transparente y necesaria, lo que califica de "metafísicamente imposible". Añade a lo anteriormente expuesto que se han inadmitido pruebas que acreditarían su tesis y que al tiempo de la valoración de la testifical se ha dado mayor crédito a los testigos presentados por la parte demandada cuando los Sres. Rodolfo y Domingo no facilitaron a su representada la información precontractual que se exige no solo en la Ley de Mercado de Valores sino en el propio C. Civil. Añade que el Sr. Jesus Miguel - citado por Don. Domingo - no tenía ninguna representación de Perematoja.

  2. - Se ha producido una omisión del deber de información, y sin embargo el Juzgado de instancia concluye que BANCAJA cumplió con tal deber mediante la información facilitada por sus empleados Don. Jesus Miguel respecto del cual no hay prueba alguna que permita tener por acreditado que era el Director Financiero de Perematoja y no se han aportado correos electrónicos de los que resulte la información facilitada. Su representada no propuso tal testigo porque considera que Don. Jesus Miguel no era un interlocutor válido. Tras hacer referencia al carácter abusivo de las cláusulas pactadas y a lo que calificó de "red de mentiras" en las que se ha visto atrapada la sociedad por razón de la confianza depositada en la entidad bancaria, destacó el perjuicio económico sufrido como consecuencia del producto contratado, que no fue entendido en modo alguno por su representada a la vista de las explicaciones que le dieron basadas en una relación de confianza y ocultación de datos que condujo a la contratación de una operación bancaria que de haber conocido sus consecuencias jamás hubiera aceptado. Destacó que su representada es una empresa familiar, cliente minorista y conservador, y que incumbe a Bancaja acreditar que entregó la información, lo que no ha hecho, habiendo vendido el producto como si se tratara de un seguro cuando no es así, de manera que se ha faltado a la necesaria transparencia en la contratación y debe declararse la nulidad por falta de consentimiento, máxime cuando si se pretende la cancelación el coste es imposible de asumir. Indica que la entidad actora tenía la información necesaria para saber que el resultado jamás sería favorable para el cliente por cuanto que disponía de estimaciones, por lo que califica la contratación como artimaña del sector bancario que ha de conducir a la estimación de la demanda con imposición a la adversa tanto de las costas de la primera instancia como de las costas de apelación.

  3. - También alega la apelante que la sentencia incurre en contradicción por cuanto que el hecho de no haberle impuesto las costas de la instancia a su representada pese a la desestimación de la demanda pone de manifiesto la falta de coherencia de la argumentación y el error en la valoración de la prueba, tal y como ha dejado expresado con anterioridad.

Termina por suplicar se dicte sentencia por la que se revoque íntegramente la apelada, declarando la nulidad de la referida sentencia y para que se dicte otra de conformidad con lo peticionado en el acto de juicio, con estimación de todas las pretensiones solicitadas y expresa imposición de condena en costas.

Se opone al recurso de apelación la representación de la entidad BANCAJA - folio 202 y los siguientes de las actuaciones - para solicitar la confirmación de la sentencia apelada y la imposición de costas en ambas instancias a la parte recurrente - aún cuando no formula impugnación de la sentencia respecto de pronunciamiento sobre costas de la instancia - y señala que la resolución apelada es ajustada a derecho y contiene una correcta valoración de la prueba practicada en la instancia, habiendo quedado determinada la relación Don. Jesus Miguel con la actora y su relación con el grupo de empresas familiares, no habiendo existido engaño ni artimaña por parte de su representada, a cuyo fin procedió a reproducir los argumentos que ya había dejado expuestos en la instancia en relación a la naturaleza del producto contratado, información ofrecida y demás circunstancias concurrentes al supuesto de hecho sometido a enjuiciamiento.

SEGUNDO

La parte recurrente solicita en el suplico del escrito de apelación la declaración de nulidad de la sentencia que interesa; nulidad que entiende el Tribunal que se sustenta sobre la base de la inadmisión de la prueba en la instancia en los términos que argumenta en la ALEGACIÓN PREVIA, con cita de las normas que considera infringidas: artículos 338, 339,426 y 427 de la LEC.

Sin embargo tal pretensión no puede prosperar a tenor del contenido de los artículos 459 y 465.2 segundo párrafo de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues aún cuando es cierto que con ocasión de la celebración de la Audiencia Previa la parte actora dedujo recurso de reposición y ulterior protesta tras la inadmisión de la prueba por el magistrado "a quo", sin embargo, lo cierto es que no ha interesado en sede de apelación la práctica de la prueba en la alzada, conforme al contenido del artículo 460.2.1º , lo que hubiere permitido valorar al Tribunal si la denegada en la instancia fue o no correctamente rechazada.

Y siendo así, no habiendo intentado la parte la práctica de prueba en esta sede - limitándose en su escrito a describir la inadmitida y a señalar los preceptos que, a su juicio, fueron vulnerados - no cabe la declaración de nulidad de la sentencia de instancia, y así lo declara el Auto de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza (Roj: AAP Z 1749/2009; Pte. Sr. Seoane Prado) cuando dice: "esta Sala ya ha dicho en reiteradas ocasiones que según se desprende del art. 460 LEC la inadmisión de prueba no da lugar a la nulidad , sino a la posibilidad de que sea reiterada en segunda en instancia por quien la haya propuesto y considere indebida su denegación por ser pertinente"; siguiendo el mismo criterio expresado por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo en Sentencia de 8 de noviembre de 2007 (Roj: SAP TO 1039/2007; Pte. Sr. Suárez Sánchez).

Consecuencia de lo anterior es que esta Sección se pronuncie sobre los motivos de apelación relativos a los aspectos sustantivos del debate.

TERCERO

Resulta de la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de Octubre de1998 que "... si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según...

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